REGLAMENTO DE LA LEY 11.529

"PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Decreto Nº 1.745, 20 de julio 2001.

 

ARTICULO 1.- A titulo enunciativo y a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.

Se entiende por violencia física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.

Se entiende por violencia psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.

Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.

Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.

Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.

Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria.

 

ARTICULO 2.- Entiéndese por presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia, o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.

Entiéndese por juez interviniste el primer juez que interviene ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar medidas preventivas. En las localidades en las que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez competente.

La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que menciona el Articulo 3 de la Ley 11.529.

 

ARTICULO 3.- Toda persona que conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los legitimados a realizar la presentación según el Articulo 3 de la Ley.

Si la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.

 

ARTICULO 4.- Aclárase que la evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Articulo 4 de la Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación social de la persona agredida.

Los informes de los profesionales competentes que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán considerados por el juez. El plazo para la presentación del informe médico previsto en el último párrafo del Articulo 4 de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de evaluación.

 

ARTICULO 5.- Hasta tanto no cese la situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta víctima.

Dentro de las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior de las cosas dañadas por los hechos de violencia.

 

ARTICULO 6.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo establecido en el Articulo 6 de la Ley se creará un " Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoria y supervisión, que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones.

La información sobre datos personales contenida en el mencionado Registro será de carácter confidencial y su utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.

 

ARTICULO 7.- Sin Reglamentación.

 

ARTICULO 8.- Los equipos interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.

 

ARTICULO 9.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el Registro establecido en el Articulo 6 de la presente reglamentación y del Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión, consultoria y asesoramiento en la temática de violencia familiar.

 

ARTICULO 10.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches, folletos, etc, garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de la Provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de comunicación social. Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El Ministerio de Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo, a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas, modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.

Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación permanente a los agentes del Estado, enviar la Ley, este Reglamento y cartillas explicativas a escuelas, centros de salud, secciónales y/o comisarías, con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio provincial.

El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal creará una Red Permanente CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR integrada por los delegados de los Ministerios competentes, de los gobiernos de las Municipalidades y Comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529 y este Decreto, surgen reformas para mejorar el sistema, a partir de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la Ley.

Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales.

Para esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en su caso.

 

 

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RIMA: Red Informativa de Mujeres de Argentina.
URL de este archivo: http://www.rimaweb.com.ar/biblio_legal//leyes_prov/11529_sfe_reglamenta.html
Fecha de publicación en RIMAweb: 10 de diciembre 2001.
Palabras clave: violencia familiar, leyes contra la violencia familiar, derechos, legislación, violencia psicológica, violencia sexual, violencia patrimonial.
Puede reproducirse en internet citando la fuente y/o directamente linkeando a la dirección antedicha. Para publicación en papel por favor comunicarse con la autora o el autor.

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