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REGÚLASE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE SITUACIONES DE EMBARAZOS
CON PATOLOGÍAS NCOMPATIBLES CON LA VIDA
LEY N° 1.044
Buenos Aires, 26 de junio de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de lo establecido
por la Ley N° 153, el procedimiento en los establecimientos
asistenciales del sistema de salud de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, respecto de toda mujer embarazada con un feto que
padece anencefalia o patología análoga incompatible
con la vida.
Artículo 2° - Feto inviable.
A efectos de la aplicación de esta Ley se entiende que un
feto padece una patología incompatible con la vida cuando
presenta gravísimas malformaciones, irreversibles e incurables,
que producirán su muerte intraútero o a las pocas
horas de nacer.
Artículo 3° - Diagnóstico.
La incompatibilidad con la vida extrauterina debe ser fehacientemente
comprobada por el médico tratante de la mujer embarazada
mediante la realización de dos (2) ecografías obstétricas,
en las que deberá consignarse el número del documento
de identidad de la gestante o su impresión dígito-pulgar.
Artículo 4° - Información. Plazo. Forma.
Dentro de las setenta y dos (72) horas de la confirmación
del diagnóstico referido por el artículo 2°, el
médico tratante está obligado a informar a la mujer
embarazada y al padre, si compareciere, explicándoles de
manera clara y acorde con sus capacidades de comprensión,
el diagnóstico y el pronóstico de la patología
que afecta al feto, la posibilidad de continuar o adelantar el parto,
y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte.
Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado
dicha información, debidamente conformada por la gestante.
Artículo 5° - Atención Psicoterapéutica.
El establecimiento asistencial del sistema de salud debe brindar
tratamiento psicoterapéutico a la gestante y su grupo familiar
desde el momento en que es informada de las características
del embarazo y hasta su rehabilitación.
Artículo 6° - Adelantamiento del Parto. Requisitos.
Si la gestante, informada en los términos del artículo
4°, decide adelantar el parto, se procederá a la realización
de dicha práctica médica una vez cumplidos los siguientes
requisitos indispensables y suficientes:
a) Certificación de la inviabilidad del feto registrada en
la historia clínica de la embarazada, con rúbrica
del médico tratante, del médico ecografista y del
director del establecimiento asistencial.
b) Consentimiento informado de la mujer embarazada, prestado en
la forma prescripta por el Decreto N° 208/01.
c) Que el feto haya alcanzado las veinticuatro (24) semanas de edad
gestacional, o la mínima edad gestacional en la que se registra
viabilidad en fetos intrínseca o potencialmente sanos.
Artículo 7° - Instrucciones.
El Poder Ejecutivo instruirá debidamente al equipo de salud
y funcionarios que se desempeñan en los efectores del subsector
estatal de salud sobre el procedimiento establecido por esta Ley,
dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación.
Artículo 8° - Objeción de conciencia. Procedimiento
de reemplazos.
Se respeta la objeción de conciencia respecto de la práctica
enunciada en el artículo 6° en los profesionales que
integran los servicios de obstetricia y tocoginecología del
subsector estatal de salud. Los directivos del establecimiento asistencial
que corresponda y la Secretaría de Salud están obligados
a disponer o a exigir que se dispongan los reemplazos o sustituciones
necesarios de manera inmediata.
Artículo 9° - Prestaciones estatales.
Los efectores del subsector estatal de salud que brinden la prestación
regulada por la presente Ley a adherentes del subsector privado
o a beneficiarias del subsector de la seguridad social, deberán
obrar acorde lo establecido por los artículos 43 y 46 de
la Ley N° 153.
Artículo 10 - Comuníquese, etc. Caram - Alemany
DECRETO N° 999
Buenos Aires, 17 de julio de 2003.
En uso de las facultades conferidas por el articulo 102 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase
la Ley N° 1.044, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 26 de junio
de 2003.
Dése al Registro; publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Políticos y Legislativos, y pase para
su conocimiento y demás efectos a las Secretarías
de Salud y Desarrollo Social.
El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario
de Salud, la señora Secretaria de Desarrollo Social y el
señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Stern - González
Gass - Fernández
Publicada en el Boletín Oficial Nº 1736, 21 de julio de
2003.
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