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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMÉSTICA
LEY N° 1.265
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de Ley
Artículo 1º.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer
procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas
de violencia familiar y doméstica, su prevención y
la promoción de vínculos libres de violencia.
Artículo 2º.- Violencia Familiar. A los efectos de la presente
Ley se entiende por violencia familiar y doméstica el maltrato
por acción u omisión de un miembro del grupo familiar
que afecte la dignidad e integridad física, psíquica,
sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya
o no delito.
Artículo 3º.- Grupo familiar. A los efectos de la presente
ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio
o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes,
colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes
sin relación de parentesco; no convivientes que estén
o hayan estado vinculados por matrimonio o unión de hecho;
o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo
o pareja.
Artículo 4º.-Competencia. Entienden en la aplicación
de la presente ley los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos
Aires, con especialización en materia de violencia familiar
y doméstica y con competencia territorial en el lugar donde
se produjo el hecho o en el domicilio de la víctima, a su
elección.
Artículo 5º.- Legitimación. Ante un hecho de violencia
familiar y domestica pueden denunciar:
a) Toda víctima de violencia familiar y doméstica
que posea legitimación activa.
b) Cualquier persona que hubiere tomado conocimiento de las acciones
u omisiones previstas en esta Ley.
c) Las niñas, niños y adolescentes
Artículo 6º.- Obligados a denunciar. Cuando la víctima
sea incapaz o adulto mayor imposibilitado de actuar por sí
mismo están obligados a denunciar sus representantes legales,
el Ministerio Público, los obligados legalmente a prestar
alimentos a la víctima y los funcionarios públicos,
como así también los responsables o quienes ejerzan
funciones en razón de su labor, en establecimientos públicos
y privados. Asimismo están obligados cuando las víctimas
sean niñas/os y adolescentes. La denuncia debe formularse
dentro de las 48 hs. de conocido el hecho. Respecto de las personas
nombradas precedentemente no rige el secreto profesional.
Salvo prueba en contrario se presume la buena fe de los obligados
a realizar denuncias.
Artículo 7º.-Denuncia. La denuncia puede realizarse en forma
verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, requiriéndose
este ultimo solo para la sustanciación del proceso.
Si el denunciante lo requiere, su identidad debe ser reservada.
Artículo 8º.-Obligaciones del Tribunal. Recibida la denuncia
el tribunal solicita los antecedentes de las personas denunciadas.
Si la victima fuera un niño, niña o adolescente el
Tribunal interviniente debe comunicar la denuncia al CDNNYA; si
la víctima fuese incapaz o adulto mayor imposibilitado debe
comunicarse al Ministerio Publico
Artículo 9º.-Medidas cautelares. El Tribunal a pedido de
la parte denunciante o de oficio y acreditadas la verosimilitud
del hecho y las razones de urgencia que lo justifiquen, debe adoptar
las medidas cautelares que estime necesarias para preservar a la
víctima.
Las medidas cautelares pueden consistir en:
a) Excluir de la vivienda familiar al presunto/a autor/a de violencia,
aunque fuera propietario/a del inmueble.
b) Prohibir el acceso del presunto autor/a de violencia al domicilio
de la víctima, a los lugares de trabajo, de estudio o a otros
ámbitos de concurrencia de la persona afectada.
c) Prohibir al denunciado/a acercarse a una distancia determinada
de cualquier lugar donde se encuentre la víctima u otro miembro
del grupo familiar que pudiera verse afectado.
d) Prohibir al denunciado/a realizar actos de perturbación
o intimidación respecto de alguno de los integrantes del
grupo familiar.
e) Disponer el reintegro de la víctima al hogar, cuando haya
sido expulsada o haya salido del mismo, previa exclusión
del denunciado/a.
f) Fijar provisoriamente cuotas alimentarias.
g) Otorgar la tenencia provisoria de los/as hijos/as.
h) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate
de niños, niñas y adolescentes conforme lo dispuesto
por el Art. 42º de la Ley Nº 114.
i) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate
de adultos incapaces, designando para ello a un/a familiar idóneo/
a o en su defecto a un hogar sustituto.
j) En los casos previstos en los incisos i) y h), el equipo interdisciplinario
que efectúe el seguimiento debe evaluar mensualmente la guarda
y recomendar las modificaciones que considere convenientes
k) Derivar a la/s víctima/s a lugares de protección
que dependan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
l) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales
a la víctima, si ha quedado privada de los mismos como consecuencia
de la situación de violencia familiar y doméstica.
El Tribunal notifica de oficio las medidas cautelares dispuestas,
con habilitación de días y horas inhábiles,
a quien debe ejecutarlas incluida la fuerza de seguridad, en los
casos en que sea necesaria su intervención.
Artículo 10.- Notificación a las partes de las medidas
cautelares. Las medidas cautelares adoptadas se notificarán
personalmente o por medios fehacientes con habilitación de
día y hora inhábil y dentro de las 24hs de haber sido
ejecutadas.
Artículo 11.-Recursos. La providencia que admitiere o denegare
una medida cautelar será recurrible por vía de reposición
ante el mismo Tribunal. El recurso deberá ser interpuesto
dentro de los tres días de notificada la resolución
y no suspenderá la ejecución de la medida adoptada
Artículo 12.-Informe técnico. Dentro de las 24 horas
de recibida la denuncia el Tribunal requerirá, a un equipo
interdisciplinario especializado en violencia familiar y doméstica,
una evaluación psicofísica a efectos de determinar
los daños sufridos por la/s víctima/s, la situación
de riesgo y un informe socioambiental del grupo familiar. El dictamen
deberá ser presentado dentro de los cinco días de
haber sido solicitado.
Si la denuncia fue cursada por la vía del CDNNYA y éste
hubiere producido pericias, diagnósticos, evaluaciones o
informes, el Tribunal deberá tenerlos en consideración
evitando reiteraciones. En todos los casos deberá evitarse
la revictimización.
Artículo 13.- Audiencia Preliminar. El Tribunal dentro de
las 48 hs. de recibido el informe del equipo técnico interdisciplinario,
convocará a las partes involucradas, las que deberán
comparecer personalmente, en forma separada y en distintos días
a la audiencia. En los casos en que la víctima fuera niño/a
o adolescente será oído/a personalmente por el Tribunal
de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 114.
Una vez escuchadas las partes y visto el informe técnico,
el Tribunal, a solicitud de la víctima, y en caso de que
esto sea factible y conveniente, convocará a las partes y
al Ministerio Publico, a una audiencia donde se podrán acordar
los siguientes aspectos:
a) Asunción de compromiso de cese inmediato de la conducta
que dio origen a la denuncia.
b) Asistencia del grupo familiar o de las partes a un tratamiento
terapéutico y/o apoyo educativo.
c) Establecer el régimen de visitas.
El acuerdo homologado produce la suspensión del trámite
iniciado con la denuncia. De no arribarse a un acuerdo, continúa
el procedimiento judicial. En este mismo acto las partes quedan
notificadas de la audiencia de prueba.
Artículo 14.-Incumplimiento de acuerdo. En caso de incumplimiento
del acuerdo homologado, el Tribunal proseguirá las actuaciones
y fijará la audiencia de prueba pertinente.
Artículo 15.-Prueba. Regirá el principio de amplia
libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose
las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica.
Artículo 16.- Ofrecimiento de prueba. Las partes ofrecerán
las pruebas dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber finalizado
la audiencia preliminar sin acuerdo. En caso de incumplimiento del
acuerdo homologado el Tribunal deberá notificar la reanudación
del proceso. El plazo para ofrecer pruebas se computará desde
entonces.
Artículo 17.-Sentencia. Producidas las pruebas el Tribunal
dictará sentencia dentro del término de 5 (cinco)
días, determinando la existencia o inexistencia de violencia
familiar y doméstica, la responsabilidad del agresor/ a y
las medidas y/o sanciones que correspondan.
Artículo 18.-Medidas y sanciones. El Tribunal podrá
imponer al autor/a de violencia familiar y doméstica las
siguientes medidas y sanciones:
a) Realización de un tratamiento psicológico.
b) Realización de trabajos comunitarios, cuya duración
determinará el Tribunal entre un mínimo de 3 (tres)
meses y un máximo de 1 (un) año.
c) Multas. El monto será fijado por el Tribunal teniendo
en cuenta la gravedad del caso y la situación patrimonial
del agresor/a.
d) Comunicación de la sentencia al lugar de trabajo, estudio,
asociación profesional, organización sindical y otras
organizaciones sociales a las que pertenezca el agresor/a, en caso
de reincidencia.
Artículo 19.-Contralor de oficio.
El Tribunal debe controlar el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 20.-Programas de prestación gratuita.
La Ciudad de Buenos Aires garantiza la prestación gratuita
de programas para la prevención, protección, y asistencia
integral de las personas involucradas en esta problemática
y la coordinación de los servicios sociales públicos
y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato,
abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
Artículo 21º.-Registro de Infractores/as en materia de violencia
familiar. Créase el Registro de Infractores/as en materia
de violencia familiar y doméstica, el que funcionará
en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
de Buenos Aires
Los Tribunales deben remitir al Registro copia de las sentencias
dictadas en materia de violencia familiar y doméstica. Éste
debe asegurar la confidencialidad de la información.
La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes tienen libre acceso
a la información registrada.
Artículo 22.-Reglamentación. La presente Ley deberá
ser reglamentada dentro de los próximos 90 días.
Cláusulas Transitorias.
Primera: Hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los
Tribunales de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía
en plenitud conforme a lo establecido por el art. 129 de la Constitución
Nacional, será competente a los fines de esta Ley la Justicia
Nacional Ordinaria en Materia de Familia.
Segunda: Hasta tanto se sancione el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
rige subsidiariamente, a los fines de la presente Ley, la normativa
nacional procesal civil y comercial.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS -JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.265 Sanción: 04/12/2003
Vetada: Decreto Nº 36 del 09/01/2004 Publicación: BOCBA N°
1859 del 16/01/2004
DECRETO N° 36 VÉTASE LA CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA
DEL PROYECTO DE LEY N° 1.265
Buenos Aires, 9 de enero de 2004.
Visto el Proyecto de Ley N° 1.265, sancionado por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del 4 de diciembre de 2003 y;CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyecto de ley tiene por objeto establecer los
procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas
de violencia familiar y doméstica, su prevención y
la promoción de vínculos libres de violencia;
Que la normativa que por dicho proyecto se establece recepta las
innovaciones surgidas de la práctica cotidiana, realidad
que se verifica en la problemática de la violencia familiar
y doméstica;
Que por su artículo 4° se establece que es competencia
de los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos Aires con especialización
en violencia familiar y doméstica la aplicación de
dicha normativa;
Que asimismo, y como cláusula transitoria, se establece que
hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los Tribunales
de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía
en plenitud conforme a lo establecido por el artículo 129
de la Constitución Nacional, "será competente
a los fines de esta Ley la Justicia Nacional Ordinaria en Materia
de Familia";
Que la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar
N° 24.417, vigente desde el año 1994, resulta de aplicación
para los Tribunales Nacionales, por lo que se produciría
un conflicto de leyes hasta tanto se creen los tribunales locales
a los cuales le atribuye competencia el Art. 4° del proyecto
de ley en análisis;
Que, por su parte, y sin perjuicio de que la Justicia Ordinaria
Nacional en lo Civil tiene competencia en materias eminentemente
locales, por lo que corresponde su transferencia a la Jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es menos cierto
que hasta la fecha, dicho fuero corresponde al Poder Judicial de
la Nación, por lo que una ley local no podría atribuirle
competencias;
Que frente a este conflicto, sólo existe la posibilidad de
aplicación del proyecto de ley sancionado a partir del momento
en que se creen los Tribunales en materia de Vecindad con especialización
en materia de violencia familiar y doméstica, tal como lo
prevé el artículo 4° del citado proyecto;
Que en consecuencia la cláusula transitoria señalada
resulta de imposible cumplimiento;
Que, sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar
la revisión del Proyecto de Ley por parte de la Legislatura
en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer
el mecanismo excepcional del veto parcial prescripto en el artículo
88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Por ello y en ejercicio de las atribuciones del Art. 88 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase la cláusula transitoria
primera del proyecto de Ley N° 1.265, sancionado por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión
de fecha 4 de diciembre de 2003.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el
Sr. Secretario de Justicia y Seguridad Urbana y el Sr. Jefe de Gabinete.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos
y Legislativos y pase, para su conocimiento y demás efectos
de la Secretaria de Justicia y Seguridad Urbana. Telerman - Fernández
(a/c Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana)
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