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LEY 4.031
CREACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de
ley:
Artículo 1º.- Créanse en las ciudades de Trelew, Comodoro
Rivadavia y Esquel, un Servicio de Asistencia a la Víctima
del Delito, dependiente del Poder Judicial de la provincia.
Artículo 2º.- El Servicio de Asistencia a la Víctima
del Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario
de profesionales, el que será coordinado por quien se designe.
Artículo 3º.- Integrarán dicho equipo profesional:
2 (dos) profesionales de ciencias de la conducta, un (1) abogado,
un (1) asistente social y un (1) empleado administrativo.
Artículo 4º.- Se atenderán en el Servicio - en una
primera etapa - a las víctimas de delitos sexuales menores
de edad y a víctimas de violencia familiar, hasta cubrir
la atención de víctimas de todo delito.
Artículo 5°.- El Servicio de Asistencia a la Víctima
del Delito intervendrá a solicitud de la víctima y
por sugerencia de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales
que detecten la problemática.
Este Servicio mantendrá en todos los casos su independencia
operativa respecto de los órganos jurisdiccionales, con dependencia
funcional de la Procuración General.
Artículo 6°.- La función del Servicio será:
a) La determinación del daño presente en la personalidad
de la víctima y su evolución futura, buscando la manera
de subsanar ese daño, a través de medios idóneos.
b) Asistir y tratar a la víctima tendiendo a lograr su recuperación
física, psíquica y social.
c) Orientar a la víctima y su medio circundante a fin de
que superen el trauma producido por el daño ocurrido en las
áreas familiares, laborales, educacionales y sociales.
d) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación
de las víctimas del delito.
e) Procurar en trabajo conjunto con instituciones oficiales y privadas,
a prevenir la posibilidad de aparición de cuadros victimológicos.
Artículo 7°.- Las designaciones las realizará
el Superior Tribunal de Justicia integrado, previo concurso de antecedentes.
Artículo 8°.- Incorpórase a la planta de personal
del Poder Judicial, 12 (doce) cargos de “profesional”,
que tendrán la misma jerarquía que los auxiliares
letrados de 1° instancia y 3 (tres) cargos de auxiliar principal
de 7ma, quedando fijado el total de cargos del Poder Judicial en
810 (ochocientos diez).
Artículo 9°.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá
la puesta en marcha de dichos servicios gradualmente, conforme las
posibilidades presupuestarias y operativas.
Artículo 10°.- Ley General. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Sanción.- 10 de noviembre de 1994
Publicación B.O.- 30 de noviembre de 1994
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LEY 4.118
VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de
ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato
físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes
del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma
verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia y solicitar
medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá
por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de
hecho.
Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados
por sus representantes legales y/o el Ministerios Público.
Además de los nombrados también estarán obligados
a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos,
públicos o privados, los profesionales de la salud y todo
funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los
hechos en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de los dispuesto
precedentemente los damnificados a los que se refiere este artículo
podrán, directamente y sin sujeción a formalidades
de tipo alguno, poner en conocimiento de los hechos al juez, tuviere
éste competencia en la materia o no, y/o al Ministerio Público.
Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuando por peritos de diversas
disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, la situación de peligro y
el medio social y ambiental de la familia. Asimismo las partes podrán
solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4º.- El juez, de oficio o a pedido del damnificado,
podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes
medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter
provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del
denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado
como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste
desarrolle alguna actividad habitual;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien
ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al
denunciado;
d) Decretar la tenencia, alimentos y derecho de comunicación
con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas
de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º.- El juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a
las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación,
instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes
del artículo 3º.
Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley, que deberá
dictarse dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación,
preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado
y su grupo familiar asistencia médica psicológica
gratuita.
Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará
intervención al Poder Ejecutivo provincial, el que, a través
del organismo del área social que la reglamentación
determine, atenderá la coordinación de los servicios
públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las
causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la
familia.
Con idénticos fines el juez podrá convocar a los organismos
públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención
de la violencia y asistencia a las víctimas.
Artículo 8º.- Las disposiciones precedentes formarán
parte en un cuerpo único del Código Procesal Penal
de la provincia en una futura reordenación integral de éste.
Artículo 9º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
del Chubut, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cinco.
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LEY 4.405
COMPETENCIA DE JUZGADOS PROCESALES EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de
ley:
Artículo 1º.- La competencia para conocer e intervenir en
los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal
Penal, Disposiciones sobre Violencia Familiar, corresponde a los
jueces de instrucción sólo en aquellos supuestos en
que se presume, además de las situaciones descriptas por
el artículo 491 del Código Procesal, la comisión
de un delito. En los casos restantes, la competencia corresponderá
a los jueces con competencia civil.
Artículo 2º.- Con la entrada en vigencia del Libro II de
la Ley Nº 4.347, la competencia se determinará de la siguiente
forma:
a) En los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal
Penal en los que se presume la comisión de un delito, la
competencia corresponderá a los jueces de instrucción.
b) En los supuestos del inciso anterior en donde el delito se impute
a un menor de edad, la competencia corresponderá al juez
penal y contravencional de niños y adolescentes.
c) En los casos restantes, la competencia corresponderá al
juez de familia.
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos 494
y 495 del Código Procesal Penal (Anexo I Ley Nº 3.155), los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 494.- El juez, de oficio o a pedido del damnificado,
podrá adoptar, dentro de los cinco (5) días de tomar
conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las
que siempre serán de carácter provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del
denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado,
como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde éste
desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado.
d) Decretar la tenencia, alimentos y derechos de comunicación
con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas,
de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 495.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a
las partes y al Ministerio Público a una audiencia de conciliación,
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes
del artículo 493.”
Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 3 de septiembre de 1998
Publicación B.O.- 21 de septiembre de 1998
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