LEY
4.545
CREACION DEL PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza
de ley:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del
organismo competente en el área de salud el "Programa
de Salud Sexual y Reproductiva", con el objeto de implementar
políticas sanitarias destinadas a:
a) Promocionar la salud individual y familiar, garantizando
el derecho que asiste a las personas de poder decidir libre
y responsablemente sus pautas sexuales y reproductivas, ofreciendo
los medios para posibilitar ese derecho.
b) Contribuir al mejoramiento de la salud de la madre, el
niño y la familia, propendiendo a reducir la morbimortalidad
materno-infantil.
c) Brindar asesoramiento preventivo sobre posibles enfermedades
de transmisión sexual y cáncer génito-mamario.
Artículo 2º.- Serán sus objetivos fundamentales:
a) Orientar y asesorar a la población en general, en
los Centros de Asistencia de Salud, sobre los alcances del
Programa de Salud Sexual y Reproductiva, respetando las pautas
culturales y el sistema de valores vigentes.
b) Crear conciencia pública y promover actitudes y
comportamientos individuales, familiares y comunitarios, acorde
con el derecho que asiste a las personas de decidir conscientemente
sobre sus pautas reproductivas.
c) Promocionar a través de campañas de difusión
de políticas sanitarias sobre salud sexual y reproductiva,
especialmente en temas relacionados con:
1) Problemas de esterilidad y/o fecundidad. Causas y abordajes
de las soluciones.
2) Los distintos métodos de contracepción permitidos
por la legislación vigente, su efectividad, sus contraindicaciones,
prescripción y/o suministro, con controles de salud
y estudios previos y posteriores a la administración
de los mismos.
3) Enfermedades genéticas, hereditarias o de predisposición
familiar.
4) Informar a la comunidad sobre las consecuencias que causan,
en el embrión y en el feto, las enfermedades de transmisión
sexual, el alcoholismo, la droga dependencia y todas aquellas
que atraviesan la barrera placentaria, haciendo énfasis
de manera prioritaria en el SIDA y hepatitis B.
d) Capacitación permanente con un abordaje interdisciplinario
de todos los agentes involucrados en las prestaciones del
Programa de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando al mismo
conceptos de bioética.
Artículo 3º.- El Programa deberá contemplar
el relevamiento, evaluación y seguimiento permanente
sobre los grupos poblacionales en riesgo, para la provisión
de recursos, tanto humanos como materiales, asignados al mismo,
priorizando a la población en situación de pobreza
estructural y a los niños, adolescentes y madres solas.
Artículo 4º.- Los métodos deberán ser
de carácter reversible y transitorio y serán
elegidos voluntariamente por los beneficiarios, salvo indicación
o contraindicación médica específica.
Los profesionales médicos podrán prescribir
todos los métodos autorizados por el organismo competente
al momento de la sanción de la presente ley.
Artículo 5º.- Cuando los servicios sanitarios específicos
que establece la presente norma sean prestados a niños,
adolescentes e incapaces, los agentes y profesionales de la
salud intervinientes propiciarán y favorecerán,
toda vez que resulte posible, la presencia y autorización
de los padres, tutores o cuidadores y/o quienes ejerzan el
mencionado rol dentro del grupo familiar.
Artículo 6º.- El organismo competente del área
educativa incluirá en las currícula los programas
de políticas elaborados por el Programa de Salud Sexual
y Reproductiva, a partir del Tercer Ciclo de EGB y Nivel Polimodal.
Artículo 7º.- La obra social SEROS deberá complementar
sus prestaciones con las disposiciones de la presente ley,
incluyendo en su nomenclador de prácticas médicas
y farmacológicas las previsiones correspondientes.
Artículo 8º.- Los gastos emergentes de la aplicación
de la presente ley serán financiados con:
a) Partidas específicas provenientes del Instituto
de Asistencia Social.
b) La asignación de fondos del presupuesto del organismo
provincial de salud que a la fecha de la promulgación
de la presente se imputen a las acciones directas o indirectas
relacionadas con la problemática de la misma.
c) Fondos provenientes de programas nacionales.
d) Recursos otorgados por organismos internacionales relacionados
con la salud reproductiva.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará
la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días
de la fecha de su promulgación.
Artículo 10º.- Ley General. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Rawson - Chubut, 23 de noviembre de 1999
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DECRETO 1.518/2000
REGLAMENTACION DE LA LEY 4.545 DE CREACION DEL PROGRAMA DE
SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
VISTO
El expediente Nº 2354/00 - MS, y;
CONSIDERANDO
Que en virtud de la Ley Nº 4545 se crea el Programa de Salud
Sexual y Reproductiva;
Que resulta necesario proceder a su reglamentación;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación
de la Ley Nº 4.545 de creación del Programa de Salud
Sexual y Reproductiva, establecida en el anexo I que forma
parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Invítase a los municipios a adherir
al presente decreto y a designar representantes para participar
conjuntamente con la Comisión en la elaboración
y seguimiento del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.
Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado
por los señores ministros secretarios de Estado en
los departamentos de salud y educación.
Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese,
dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.-
Rawson, Chubut, 10 de noviembre de 2000.
Anexo I
Artículo 1º.- Créase una Comisión para
elaborar el Programa de Salud Sexual y Reproductiva, la que
será interdisciplinaria e interinstitucional, pudiendo
ampliarse su integración sin perjuicio de los representantes
que la componen y los miembros suplentes que se designan al
efecto que seguidamente se detallan:
MINISTERIO DE SALUD
Subsecretario/a de Programas de Salud
Equipo de Salud Familiar
Coordinador/a provincial del PROMIN
2 funcionarios/as del área a designar por el Ministerio
de Salud
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
Subsecretario/a de Desarrollo Humano y Familia
Directora Provincial de la Mujer
Director/a General de Niñez, Adolescencia y Familia
2 funcionarios/as del área a designar por el/la Secretario/a
de Desarrollo Social
MINISTERIO DE EDUCACION
Subsecretario/a de Educación
Director/a de Nivel Inicial
Director/a de EGB
Director/a de Polimodal
Director/a de Nivel Superior
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS
Asesor/a Médico/a de SEROS
Un/a funcionario/a que el presidente del Instituto designe
La autoridad competente de cada organismo integrante de la
Comisión deberá designar un miembro suplente.
La Comisión se encuentra facultada a:
1) Dictar el reglamento interno de funcionamiento;
2) Convocar los/as asesores/as que estime necesario;
3) Ampliar el número de participantes con la integración
de representantes de otras organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales.
Artículo 2º.- El Programa debe preservar el derecho
de hombres y mujeres a decidir libremente sobre su sexualidad
y reproducción y promover acciones tendientes a:
1) Proveer los medios para posibilitar ese derecho.
2) Brindar orientación y asesoramiento sobre salud
sexual y reproductiva a la población en general en
los ámbitos del Ministerio de Salud, Ministerio de
Educación, Secretaría de Desarrollo Social,
municipios y otras organizaciones que adhieran al Programa.
3) Desarrollar programas de difusión sobre temas de
salud sexual y reproductiva diseñados por equipos interdisciplinarios.
4) Efectuar la prescripción, colocación y/o
suministro de los métodos anticonceptivos permitidos,
elegidos libre y voluntariamente por los/as destinatarios/as,
con controles de salud previos y seguimiento posterior a la
administración de los mismos. Se podrán prescribir
todos los métodos autorizados por el Ministerio de
Salud.
5) Proporcionar capacitación permanente a todos los
agentes involucrados en el Programa de Salud Sexual y Reproductiva.
En la selección del personal que participará
en la ejecución del Programa de Salud Sexual y Reproductiva
se respetará el derecho de los objetores de conciencia
a ser eximidos/as de su participación, lo cual será
debidamente fundado y elevado a conocimiento de la autoridad
que corresponda.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
Artículo 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- El Programa de Salud Sexual y Reproductiva
incluirá los contenidos referidos a la sexualidad y
la reproducción establecidos en el Diseño Curricular
Jurisdiccional para la E.G.B. y el nivel polimodal. Diseñará
estrategias para incluir el Programa de Salud Sexual y Reproductiva
dentro de los diseños curriculares de los Institutos
Superiores de Formación Docente, educación especial
y educación de adultos.
Los contenidos y características de las acciones de
capacitación dirigidas al personal de todos los niveles
educativos deberán articular las líneas políticas
prioritarias del Ministerio de Educación, la reglamentación
de la Red Federal de Formación Docente Continua de
la Provincia del Chubut y los lineamentos del Programa de
Salud Sexual y Reproductiva.
Las actividades que incluyan acciones de concientización,
información, divulgación, promoción y
prevención deberán adecuarse a los lineamientos
establecidos por la Comisión encargada de la elaboración
del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.
Artículo 7º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros
adecuará el régimen de cobertura para complementar
las prestaciones con las disposiciones que establece la ley
de acuerdo a su competencia en materia médico asistencial
y farmacológica. A tal efecto tendrá en cuenta
la oportunidad, el alcance y sus disponibilidades económico
financieras.
Artículo 8º.- La Comisión tendrá un plazo
de ciento ochenta (180) días prorrogables por un plazo
igual, para la elaboración del Programa de Salud Sexual
y Reproductiva.
Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese,
dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese
Rawson, 10 de noviembre de 2000
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