LEY 4.616
REGISTRO DE ALIMENTANTES MOROSOS
La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de
ley:
Artículo 1°.- Créase el REGISTRO DE ALIMENTANTES
MOROSOS (RAM) donde serán inscriptas aquellas personas físicas
que no hubieran dado debido cumplimiento a la obligación
de solventar las cuotas alimentarias establecidas por sentencia
judicial firme. La inscripción en el Registro o su baja podrá
hacerse por solicitud de parte interesada personalmente, o en su
caso por el juzgado de familia de la jurisdicción del tribunal
interviniente, y a requerimiento de la autoridad municipal y provincial.
Podrán efectuar este requerimiento las entidades civiles
con capacidad y competencia en la problemática de la niñez,
adolescencia y familia que constataren fehacientemente el cumplimiento
de la sentencia.
La implementación del Registro, así como la reglamentación
de su funcionamiento, estará a cargo del Poder Judicial a
través de la dependencia que el Superior Tribunal de Justicia
determine por vía de acordada.
Artículo 2°- Serán consideradas “alimentantes
morosos” aquellas personas que adeuden total o parcialmente
tres (3) cuotas consecutivas o seis (6) cuotas alternadas.
Artículo 3°.- El RAM deberá:
a. Llevar un registro de todas aquellas personas que adeuden total
o parcialmente cuotas alimentarias, ya sea por alimentos provisorios
o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
b. Expedir certificados en los que conste la situación jurídica
de las personas conforme a esta ley, a solo requerimiento de persona
física o jurídica, en forma gratuita, en el término
de diez (10) días corridos a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 4°.- Antes de concretar actos de disposición
de bienes registrables o constitución de derechos reales
sobre los mismos, el titular de dominio deberá justificar
mediante certificación expedida por el RAM no encontrarse
en situación de deudor moroso.
Artículo 5°.- La autoridad encargada del RAM informará
periódicamente a los distintos organismos o dependencias
del Estado provincial del área de minoridad y familia y a
los juzgados del fuero, el listado de deudores alimentarios morosos.
Artículo 6°.- El Tribunal Electoral deberá requerir
la certificación expedida por el RAM a la totalidad de los
postulantes a los cargos electivos provinciales o municipales. Tal
certificación será requisito indispensable para su
habilitación como candidato.
Artículo 7°.- El Consejo de la Magistratura deberá
requerir la certificación expedida por el RAM a todos los
postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios
del Poder Judicial.
Artículo 8°.- Toda persona física o representante
legal o responsable de persona jurídica que pretenda vincularse
con la administración provincial por cualquier causa, podrá
presentar constancia de no hallarse inscripto en el Registro creado
por esta ley, con la finalidad de lograr acortar los plazos de gestión
o resolución de la administración.
Artículo 9°.- La constancia expedida por el RAM es requisito
indispensable para el acceso a funciones y organismos gubernamentales
previstos en la Ley N° 4347, así como la inscripción
en el Registro de Pretensos Adoptantes, sancionados en la referida
norma de protección de la niñez, adolescencia y la
familia.
Artículo 10°.- A partir de la vigencia de la presente
ley, la Subsecretaría de Trabajo verificará la eventual
relación de dependencia que tuvieran los inscriptos en el
RAM y comunicará los datos que le constaren de la misma al
propio Registro y a la causa en que tramite el juicio de alimentos.
Artículo 11.- Invítase a las empresas e instituciones
privadas que desarrollen su actividad en la provincia a requerir
informes al RAM según lo prescrito en la presente ley.
Artículo 12.- Invítase a los municipios a adherir
a la presente ley.
Artículo 13.- Derógase toda disposición, reglamento
o legislación vigente en esta provincia, que se oponga a
la presente ley.
Artículo 14.- La presente ley deberá ser reglamentada
dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo
provincial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
del Chubut, a los veinte días del mes de junio de dos mil.
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