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LEY 4.616
REGISTRO DE ALIMENTANTES MOROSOS


La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Créase el REGISTRO DE ALIMENTANTES MOROSOS (RAM) donde serán inscriptas aquellas personas físicas que no hubieran dado debido cumplimiento a la obligación de solventar las cuotas alimentarias establecidas por sentencia judicial firme. La inscripción en el Registro o su baja podrá hacerse por solicitud de parte interesada personalmente, o en su caso por el juzgado de familia de la jurisdicción del tribunal interviniente, y a requerimiento de la autoridad municipal y provincial. Podrán efectuar este requerimiento las entidades civiles con capacidad y competencia en la problemática de la niñez, adolescencia y familia que constataren fehacientemente el cumplimiento de la sentencia.
La implementación del Registro, así como la reglamentación de su funcionamiento, estará a cargo del Poder Judicial a través de la dependencia que el Superior Tribunal de Justicia determine por vía de acordada.
Artículo 2°- Serán consideradas “alimentantes morosos” aquellas personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas consecutivas o seis (6) cuotas alternadas.
Artículo 3°.- El RAM deberá:
a. Llevar un registro de todas aquellas personas que adeuden total o parcialmente cuotas alimentarias, ya sea por alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
b. Expedir certificados en los que conste la situación jurídica de las personas conforme a esta ley, a solo requerimiento de persona física o jurídica, en forma gratuita, en el término de diez (10) días corridos a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 4°.- Antes de concretar actos de disposición de bienes registrables o constitución de derechos reales sobre los mismos, el titular de dominio deberá justificar mediante certificación expedida por el RAM no encontrarse en situación de deudor moroso.
Artículo 5°.- La autoridad encargada del RAM informará periódicamente a los distintos organismos o dependencias del Estado provincial del área de minoridad y familia y a los juzgados del fuero, el listado de deudores alimentarios morosos.
Artículo 6°.- El Tribunal Electoral deberá requerir la certificación expedida por el RAM a la totalidad de los postulantes a los cargos electivos provinciales o municipales. Tal certificación será requisito indispensable para su habilitación como candidato.
Artículo 7°.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir la certificación expedida por el RAM a todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 8°.- Toda persona física o representante legal o responsable de persona jurídica que pretenda vincularse con la administración provincial por cualquier causa, podrá presentar constancia de no hallarse inscripto en el Registro creado por esta ley, con la finalidad de lograr acortar los plazos de gestión o resolución de la administración.
Artículo 9°.- La constancia expedida por el RAM es requisito indispensable para el acceso a funciones y organismos gubernamentales previstos en la Ley N° 4347, así como la inscripción en el Registro de Pretensos Adoptantes, sancionados en la referida norma de protección de la niñez, adolescencia y la familia.
Artículo 10°.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Trabajo verificará la eventual relación de dependencia que tuvieran los inscriptos en el RAM y comunicará los datos que le constaren de la misma al propio Registro y a la causa en que tramite el juicio de alimentos.
Artículo 11.- Invítase a las empresas e instituciones privadas que desarrollen su actividad en la provincia a requerir informes al RAM según lo prescrito en la presente ley.
Artículo 12.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 13.- Derógase toda disposición, reglamento o legislación vigente en esta provincia, que se oponga a la presente ley.
Artículo 14.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los veinte días del mes de junio de dos mil.

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Puede reproducirse en internet citando la fuente y/o directamente linkeando a la dirección que se detalla. Para publicación en papel por favor comunicarse con la autora o el autor.

URL de este archivo: http://www.rimaweb.com.ar/biblio_legal/leyes_prov/chubut/4616.html

Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005