LEY
9.198
DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCION Y ASISTENCIA
INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1�.- La presente ley tendrá como objeto
establecer el marco preventivo-asistencial y el procedimiento
judicial a seguir para la atención de situaciones de
violencia familiar que se produzcan en la Provincia.
Artículo 2�.- La provincia y los municipios concurrirán
a la atención de la problemática de violencia
familiar a través de la implementación de políticas
sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera
un problema social de extrema importancia.
Artículo 3�.- Toda persona que sufriere daño
psíquico o físico, maltrato o abuso por parte
de algún integrante del grupo familiar conviviente,
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita
por ante el juez con competencia en lo civil o comercial o
el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia.
Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por
aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos
o no, aunque provenga de uniones de hecho y que comparten
la vivienda en forma permanente o temporaria.
Artículo 4�.- Cuando las víctimas fuesen menores,
incapaces o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados
por sus representantes legales o el Ministerio Público,
sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente
en conocimiento de los hechos a dicho ministerio.
Artículo 5�.- La denuncia podrá ser efectuada
también ante cualquier dependencia policial, la cual
deberá elevarla en forma inmediata al juez competente,
según lo establecido en el artículo 3� de la
presente ley. Por tal motivo, en toda dependencia policial
de la provincia habrá personal femenino capacitado,
para recepcionar las denuncias relacionadas con la temática
de la presente ley. El personal policial tendrá la
obligación de informar a las personas denunciantes
sobre los recursos legales con que cuenta, así como
dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.
Artículo 6�.- También estarán obligados
a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales
o educativos, públicos o privados, los profesionales
de la salud y todo funcionario público en razón
de su labor.
Artículo 7�.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado
ante un Juzgado de Paz y hubiere situación de riesgo
para la vida o salud de las personas, el juez de paz interviniente
podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el
artículo 9�, poniendo en conocimiento en forma inmediata
al Juzgado en lo Civil y Comercial que corresponda.
Artículo 8�.- El juez requerirá de un diagnóstico
sobre la situación familiar efectuado por peritos de
diversas disciplinas el cual deberá ser elaborado en
un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a
la gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas. A
partir de dicho diagnóstico el juez determinará
los daños físicos y psíquicos sufridos
por la víctima, así como la situación
de riesgo, y el medio social y ambiental de la familia, orientándolo
en la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar.
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 9�.- El juez podrá adoptar, al tomar
conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes
medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda
donde habita el grupo familiar conviviente.
b) Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de
quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento,
como al lugar de trabajo o estudio u otros. Asimismo podrá
prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores
a algunos de los integrantes del grupo conviviente.
c) Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio
por razones de seguridad personal, el juez podrá ordenar
su reintegro, separando en tal caso de dicho vivienda al supuesto
agresor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos
de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas
dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo 10�.- Ante la comprobación de los hechos
denunciados, el juez determinará la asistencia obligatoria
del agresor y del grupo familiar, a programas educativo-terapéuticos,
por el tiempo necesario establecido según los dictámenes
profesionales.
Artículo 11.- Durante el transcurso de la causa y después
de la misma por el tiempo que se considere prudente, el juez
deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas,
a través de la recepción de informes técnicos
periódicos de los profesionales intervinientes en la
causa. Asimismo podrá disponer la comparencia de las
partes al juzgado en forma separada, según la característica
de la situación, resguardando como medida prioritaria
el bienestar psicofísico de la persona víctima.
Artículo 12.- Los antecedentes y documentación
correspondientes a los procedimientos se mantendrán
en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes.
Las audiencias serán privadas.
Artículo 13.- Incorpórese al Código Procesal
Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo
del Artículo 131, el siguiente:
"En los procesos por algunos de los delitos previstos
en el Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título
V, Capítulo I del Código Penal o cualquier otros
ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar
conviviente, unidos por lazos de parentesco, sanguíneo
o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque
provengan de uniones de hecho, y las circunstancias del caso
hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el juez
actuante podrá disponer como medida cautelar la exclusión
del hogar del victimario, dando intervención al Defensor
de Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia
familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia
de los alimentos, el Defensor de Menores deberá promover
las acciones que correspondan".
Artículo 14.- Todo lo concerniente a la aplicación
de la presente ley, estará a cargo de la Subsecretaría
de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial
del Menor según, dándoseles participación
inmediata ante la presentación de las denuncias.
Artículo 15.- La Subsecretaría de Integración
Comunitaria, a través del Programa de Violencia Familiar,
tendrá como objetivos primordiales la atención
y prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas
o físicas, que puedan darse dentro del grupo familiar
conviviente.
Artículo 16.- Acorde a lo enunciado en el artículo
precedente, las funciones que desarrollará en relación
a lo asistencial y terapéutico, serán las siguientes:
1�) Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente
en la subsecretaría, y particularmente en los requeridos
por los jueces en lo civil y comercial de la Provincia de
Entre Ríos.
2�) Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento
del juez, acorde al plazo contemplado en el artículo
8� de la presente ley.
3�) Brindar atención asistencial y terapéutica,
tanto a la víctima como al imputado y al grupo familiar
en general.
4�) Llevar un registro estadístico de denuncias que
contemple los siguientes ítems:
- Datos del agresor
- Datos de la víctima
- Tipo de agresión
- Actuaciones realizadas en el caso
- Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido
en días, meses años. A los fines de esta función
es que todo denunciante deberá completar el formulario
resguardándose estrictamente el derecho a la privacidad
de las personas incluidas.
Artículo 17.- Las funciones que la Subsecretaría
de Integración Comunitaria deberá desarrollar
en relación a la prevención de la violencia
familiar, serán las siguientes, así como cualquier
otra que la misma considere conveniente:
1�) Asegurar la capacitación de los agentes que revistan
en la administración pública provincial y municipal,
que se encuentren afectados por la presente ley.
2�) Desarrollar programas tendientes a la formación
e información del personal dependientes de la Policía
de Entre Ríos, respecto de las acciones que les compete
en función de la implementación de la presente
ley.
3�) Desarrollar programas especiales de capacitación
y difusión sobre la prevención de la violencia
familiar, destinados a agentes multiplicadores de las distintas
áreas de la cultura y comunicadores sociales a los
efectos de, por su intermedio, asegurar que la prevención
llegue a la comunidad en general.
4�) Desarrollar programas de capacitación en acciones
preventivas, dirigidas a integrantes de organizaciones.
Artículo 18.- La Subsecretaría de Integración
Comunitaria llevará un registro de las organizaciones
no gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos interdisciplinarios
para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar,
en forma gratuita, rigiéndose tal prestación
por convenios que suscribirá el Ministerio de Salud
y Acción Social, con tales organizaciones, en los cuales
podrá determinarse los requisitos que deberán
reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades
de brindar capacitación especializada en violencia
familiar, y los criterios técnicos-metodológicos.
Artículo 19.- El Ministerio de Salud y Acción
Social conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, Justicia
y Educación, tendrá a su cargo la coordinación
e implementación de las campañas de prevención,
capacitación y/o difusión que sean propuestas
por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.
Artículo 20.- La participación en las instancias
de capacitación promovidas por la Subsecretaría
de Integración Comunitaria, serán de carácter
obligatorio para los agentes mencionados en el artículo
6� de la presente.
Artículo 21.- Los Estados provincial y municipal asegurarán
y facilitarán la capacitación de los agentes
involucrados otorgando certificados de asistencia, que asignarán
puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias
con goce de haberes por el tiempo que se desarrollen.
Artículo 22.- Los servicios previstos en la presente
ley se implementarán con los recursos humanos y materiales
existentes en la administración pública provincial.
Artículo 23.- Asimismo se preverá la provisión
de fondos por parte del Estado Nacional, a través de
los organismos involucrados con la temática de familia,
y convenios con entidades no gubernamentales, nacionales e
internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento
y/o apoyo económico de programas vinculados con la
misma.
Artículo 24.- Incorpórase al artículo
22 de la Ley 8490, el siguiente texto:
"En los procesos que se investigue maltratos de menores,
que no configure delito, cometidos dentro del grupo familiar
conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho,
y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
que pueden repetirse, el juez con competencia civil podrá
disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar
al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si
el excluido tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión
hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá
dar intervención al Ministerio Pupilar para que se
promuevan las acciones que correspondan".
Artículo 25.- Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 10 de febrero de 1999.
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