LEY
9.424
CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DE LA PROVINCIA
DE ENTRE RIOS La Legislatura de la Provincia de Entre
Ríos sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase el Registro de Deudores
Alimentarios de la Provincia de Entre Ríos, el que
funcionará en el área de la Subsecretaría
de Justicia.
Artículo 2�.- Serán considerados deudores alimentarios,
a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que adeuden
más tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o más
de cinco (5) cuotas alternadas, estas últimas en el
período de un año, a contar desde la determinación
de la obligación, sean alimentos provisorios o definitivos,
dispuestos judicialmente o acordados ante la Defensoría
de Pobres y Menores y/o Juzgados de Paz, siempre y cuando
estos acuerdos se encuentren debidamente homologados por juez
competente. No serán considerados deudores alimentarios
quienes antes del vencimiento de los términos establecidos
se presenten ante el juez y justifiquen en forma fehaciente
el motivo que originó el impedimento de cumplir con
la cuota alimentaria a su cargo.
Artículo 3�.- Son funciones del Registro de Deudores
Alimentarios:
a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos los
deudores alimentarios.
b) Expedir certificados ante simple requerimiento de persona
física o jurídica que acredite su interés
o resulte facultado por la presente ley, sin costo alguno.
c) Comunicar al Juzgado, Defensoría de Pobres y Menores
o Juzgado de Paz que lo solicite en su caso, el conocimiento
sobre las tramitaciones de préstamos antes las instituciones
a que se refiere el artículo 10�, a fin de que el interesado/a
pueda ejercer las acciones correspondientes. Dicha comunicación
deberá hacerse en un plazo no mayor de tres (3) días.
Artículo 4�.- El juez competente deberá informar
al Registro los datos de los deudores alimentarios morosos
a fin de mantener su actualización. Asimismo deberán
comunicar la regularización de la deuda para la baja
correspondiente. Dicha comunicación deberá producirse
dentro de los cinco (5) días de constatada la misma.
Artículo 5�.- Las reparticiones y/u organismos públicos
de la provincia no podrán otorgar habilitaciones, concesiones,
licencias y/o permisos, efectuar contrataciones en general,
ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes
se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios.
Antes de tomar la decisión respectiva, deberán
requerir a éste la certificación de que las
personas de referencia no se hallan inscriptas como deudores
alimentarios morosos.
Artículo 6�.- Los proveedores del gobierno de la provincia,
los permisionarios, licenciatarios y concesionarios deberán,
como condición para cualquier actuación, adjuntar
a sus antecedentes una certificación en la que conste
que no se encuentren incluidos en el Registro. En el caso
de las personas jurídicas, tal requisito deberá
ser cumplimentado por quien la represente y/u otorgue mandato.
En caso de que la solicitante no cumpla con el requisito establecido,
deberá rechazarse la correspondiente solicitud. El
gobierno provincial y los gobiernos municipales que adhieran
a la presente ley requerirán informes al Registro,
respecto de sus proveedores inscriptos como tales.
Artículo 7�.- Los partidos políticos, para oficializar
las candidaturas, deberán acompañar, además
de los requisitos pertinentes, la certificación de
no estar incluidos en el Registro, respecto de todos los postulantes
a cargos provinciales o municipales. Tal certificación
es requisito para su habilitación como candidato.
Artículo 8�.- No podrán someterse a consideración
de la Honorable Cámara de Senadores los pliegos presentados
conforme al artículo 63 inciso 2� de la Constitución
provincial que no vengan acompañados por certificado
de no afectación del registro.
Artículo 9�.- Los tres poderes del Estado deberán
exigir a las personas que concursen, se designen o contraten
como empleados, un certificado otorgado por el Registro de
Deudores Alimentarios. En caso de que el empleado sea deudor/a
alimentario/a, el organismo de que se trate deberá
comunicar en qué dependencia trabaja el empleado, a
fin de que el registro lo comunique al juez que interviene
en la causa.
Artículo 10�.- Se invita a bancos oficiales y empresas
e instituciones privadas a que establezcan como requisito
para otorgamiento de préstamos, apertura de cuenta
corriente o caja de ahorro, tarjeta de crédito, depósitos
a plazo fijo y/o cualquier otro tipo de operación económica
o financiera, solicitados ante cualquier entidad financiera
habilitada en la provincia , el acompañamiento del
certificado del registro donde conste la situación
del peticionante o beneficiario. En caso de que el certificado
arroje la existencia de una deuda alimentaria se comunicará
en forma inmediata la aprobación de la operación
interesada al Registro, a fin de que éste informe al
Juzgado, Defensoría de Pobres y Menores y/o Juzgados
de Paz que corresponda.
Artículo 11.- Se invita, asimismo, a las personas físicas
y/o jurídicas que actúan como empleadores en
un contrato de trabajo, a que soliciten ante el registro un
certificado con los alcances del artículo 4�. En caso
de que el dependiente sea deudor/a alimentario/a, informará
dicha circunstancia al Registro para que éste lo comunique
al juez que interviene en la causa.
Artículo 12.- Se declarará "amigo de la
familia" a los agentes del sector que actúen conforme
a lo previsto en el artículo precedente.
Artículo 13.- El Registro de Deudores Alimentarios
podrá suministrar la base de datos actualizada a los
registros de morosos privados y/o empresas de información
comercial.
Artículo 14.- Se invita a todos los municipios de la
provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Paraná, 4 de Julio de 2002.
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