LEY
9.501
CREACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
Y EDUCACION SEXUAL La Legislatura de la Provincia
de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase el Sistema Provincial de
Salud Sexual y Reproductiva y Educación Sexual que
funcionará dentro del ámbito de la Secretaría
de Estado de Salud de la provincia. El mismo coordinará
la información, asesoramiento, capacitación
y prestación de servicios en materia de salud sexual
y reproductiva y de educación sexual.
Artículo 2�.- Serán objetivos del Sistema:
a) Garantizar la gratuidad del Servicio a toda persona, en
especial a hombres y mujeres en edad fértil el derecho
a decidir responsablemente sobre sus pautas de reproducción,
asegurando el acceso a la información procreativa en
forma integral y la educación sexual en todos los ámbitos.
En todos los casos se deberán respetar sus creencias
y valores.
b) Promover la reflexión conjunta entre los adolescentes
y sus padres, sobre la salud sexual y reproductiva y sobre
la responsabilidad con respecto a la prevención de
embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión
sexual.
c) Orientar e informar a la población sobre el ejercicio
de la sexualidad con perspectiva de género.
d) Evitar la práctica del aborto provocado.
e) Prevenir la morbimortalidad materno infantil.
f) Detectar, prevenir y tratar enfermedades transmisibles
sexualmente y el cáncer génito mamario.
g) Impulsar la participación del componente masculino
de la pareja en el cuidado del embarazo, el parto y el puerperio,
la salud reproductiva y la paternidad responsable.
h) Orientar y asistir a los dos componentes de la pareja en
asuntos de infertilidad y esterilidad.
i) Promocionar los beneficios de la lactancia materna.
j) Favorecer períodos intergenésicos no menores
a dos años.
Artículo 3�.- Los responsables del Sistema deberán
articular políticas y acciones con el Consejo General
de Educación a los efectos de lograr el asesoramiento
integral y constante de todos los agentes involucrados en
el Sistema y la difusión de información a toda
la población.
Artículo 4�.- Educación Sexual. El Consejo General
de Educación diseñará e implementará
políticas de educación sexual y garantizará
recursos, financiamiento y formación docente. El Estado
provincial impulsará la formación académica
en sexualidad humana en la educación superior y universitaria
y simultáneamente la capacitación de los profesionales
en ejercicio. Se incluirá tanto en las políticas
de educación sexual como en la capacitación
y formación en los diferentes niveles educativos la
perspectiva de las relaciones de género.
El Consejo General de Educación buscará los
mecanismos para contar con un organismo asesor interdisciplinario
conformado por representantes de la Federación Sexológica
Argentina, de carreras profesionales de salud, humanidades
y ciencias sociales, institutos superiores pedagógicos
y organizaciones no gubernamentales con demostrada experiencia
de capacitación en educación sexual.
Artículo 5�.- Para el cumplimiento de los objetivos
de la presente ley, la Secretaría de Estado de Salud
de la provincia, a través del área materno infanto
juvenil, deberá:
1) Concretar la atención primaria de la salud en hospitales
y centros de salud a su cargo en el tema.
2) Efectuar la divulgación de los temas que atañen
a la sexualidad humana, prevención de enfermedades
transmisibles por vía sexual, procreación responsable
y atención materno infantil, a través de los
medios de comunicación social.
3) Capacitar al personal dependiente de la Secretaría
de Estado de Salud con desempeño en hospitales y centros
de salud bajo su dependencia a los fines de brindar asesoramiento
en relación a los objetivos de esta ley.
4) Coordinar con el Ministerio de Acción Social, el
Consejo Provincial del Menor y la Dirección de Integración
Comunitaria, Area Mujer, las acciones tendientes a llevar,
por medio de los profesionales bajo su dependencia, a cada
grupo familiar o menor vinculado a esta institución,
la información o capacitación necesaria.
5) Invitar a los municipios de la provincia a coordinar con
la Secretaría de Estado de Salud programas para la
implementación de esta ley e impulsar acciones para
informar a la población y capacitar al personal dependiente
de los centros municipales de salud.
6) Llevar información estadística e información
científica sobre aspectos relacionados con la sexualidad
humana, incluyendo lo relacionado a condiciones y medio ambiente
general de trabajo.
Artículo 6�.- Los servicios del Sistema serán
brindados por profesionales agentes de salud, sexólogos
educativos, trabajadores sociales y todo trabajador/a vinculado
al Sistema, con capacitación interdisciplinaria permanente
que ejerzan tanto en ámbitos formales como no formales.
Artículo 7�.- Forman parte del Sistema de servicios
de:
1) Consejería integral sobre el ejercicio del derecho
a la salud sexual y reproductiva.
2) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios
previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos
anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversibles, transitorios y no abortivos, respetando los criterios
o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación
médica específica y previa información
brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos
naturales y aquéllos aprobados por ANMAT.
3) Controles médicos por la detección de enfermedades
venéricas y cáncer génito mamario y su
posterior tratamiento.
4) Provisión y colocación y/o suministro de
anticonceptivos, previendo su administración a lo largo
del tiempo, conforme lo establecido en el inciso 2 de este
artículo.
5) Programa de Salud Integral del Adolescente.
6) Ejecutar controles periódicos posteriores a la utilización
del método elegido.
Artículo 8�.- El Sistema funcionará con la partida
presupuestaria del Tesoro provincial con imputación
al mismo. El Poder Ejecutivo garantizará las partidas
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9�.- Los servicios del Sistema serán
incorporados en los nomencladores médico famacológicos
vigentes y las instituciones de obras sociales y de seguridad
social lo incluirán en su cobertura.
Artículo 10�.- Adhiérese a la Ley Nacional N�
25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual
y Procreación Responsable y su reglamentación.
Artículo 11.- Invítase a los municipios de la
provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Comisiones, Paraná, 22 de junio de 2003
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