red informativa de mujeres de argentina
boton inicio
Nosotras
Contacto

Biblioteca legal
Legislación en Argentina, leyes provinciales,
con influencia significativa sobre las mujeres.

<<Biblioteca Legal | <<Leyes provinciales | <<Provincia de Buenos Aires Volver al Indice
LEY 11.733
CUPO FEMENINO


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Modifícase el artículo 32� de la Ley 5.109 ( T.O. Decreto 8522/86), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32.- Los partidos o agrupaciones políticas para actuar en la provincia deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, presentar los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.
b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria.
c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.
d) Copia del Acta de nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral.
e) Copia del Programa aprobado por las autoridades Partidiarias.
Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores, antes de los sesenta (60) días de cada elección.
Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de (30) días, acordando o denegando la personería.
Otorgada la personería a un partido político, la Junta Electoral oficializará sus listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán tener un mínimo del treinta (30) por ciento del sexo femenino y de igual porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a los cargos a elegir, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar electos. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista. No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral”.
Artículo 2�.- Comunícase al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.


 

DECRETO 439/97
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.733 DE CUPO FEMENINO

VISTO
La sanción y promulgación de la Ley 11.733, por medio de la cual se modificó el texto del artículo 32 de la Ley 5109 y,
CONSIDERANDO
Que a través de la aludida enmienda legislativa se estableció que los partidos o alianzas políticas que oficialicen sus listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes, deberán incluir en ellas un mínimo del treinta (30) por ciento del sexo femenino y de igual porcentaje del sexo masculino, en todas las categorías y en proporciones con posibilidad de resultar electos.
Que de esta manera se pretende asegurar el acceso a cargos electivos en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, posibilitando una alternativa regular de ambos sexos en la representación de la voluntad popular.
Que es dable destacar que, en el ámbito nacional, el Decreto 379/93, reglamentario de la Ley 24.012, establece similar criterio de interpretación al presente;
Que atento a lo expuesto, corresponde proceder a la reglamentación del citado precepto legal a fin de posibilitar su aplicación efectiva por parte de la Junta Electoral de la provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1�.- La aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733 - abarcará la totalidad de los cargos electivos de legisladores provinciales, municipales y consejeros escolares.
Artículo 2�.- En los supuestos en que la aplicación matemática del porcentaje impuesto por el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733 - determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima de integrantes del sexo opuesto se regirá por la tabla que, como Anexo 1, forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 3�.- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733 - se considerará cumplido cuando el mismo alcance a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada partido político o alianza renueve.
Artículo 4�.- Cuando algún partido político o alianza se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos, se tomará en cuenta a los fines del artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno (1). En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista no se incluirán más de dos (2) candidatos seguidos del mismo sexo, hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733 - dentro del total de cargos.
Artículo 5�.- En el caso de que el partido político o alianza transitoria renueve dos (2) cargos, al menos uno (1) de los candidatos propuestos debe ser del sexo opuesto.
Artículo 6�.- Las alianzas políticas transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del treinta por (30) del sexo femenino y de igual porcentaje del sexo masculino, como mínimo, en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los partidos políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7�.- Los partidos políticos y agrupaciones o alianzas municipales, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733 - con anterioridad al acto eleccionario.
Artículo 8�.- Si la Junta Electoral de la provincia determinara que alguno de los candidatos que integran el mínimo obligatorio del cupo femenino y masculino, no requiere las calidades exigidas por la ley, el partido o alianza política deberán proceder a la sustitución por otro del mismo sexo en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 9�.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 10�.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

ANEXO I

Cargos a renovar

 


2

30%

 


0,66

Cantidad mínima del
Sexo opuesto que
Deberá integrar la
Lista de candidatos.

 

1

3 0,90
1
4 1,20
1
5 1,50
2
6 1,80
2
7 2,10
2
8 2,40
2
9 2,70
3
10 3,00
3
11 3,30
3
12 3,60
4
13 3,90
4
14 4.20
4
15 4,50
5
16 4.80
5
17 5,10
5
18 5,40
5
19 5,70
6
20 6,00
6

 


Sanción.- 8 de marzo de 1997

 

© 2001-2005
RIMA: Red Informativa de Mujeres de Argentina
Puede reproducirse en internet citando la fuente y/o directamente linkeando a la dirección que se detalla. Para publicación en papel por favor comunicarse con la autora o el autor.

URL de este archivo: http://www.rimaweb.com.ar/biblio_legal/leyes_prov/pcia_ba/11733.html

Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005