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LEY
11.733
CUPO FEMENINO
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Modifícase el artículo 32� de
la Ley 5.109 ( T.O. Decreto 8522/86), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 32.- Los partidos o agrupaciones políticas
para actuar en la provincia deberán pedir a la Junta Electoral
su reconocimiento en carácter de tales, presentar los siguientes
recaudos:
a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización
del Partido, en su caso.
b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en
Asamblea Partidaria.
c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus
Autoridades Directivas.
d) Copia del Acta de nombramiento de los Apoderados Generales ante
la Junta Electoral.
e) Copia del Programa aprobado por las autoridades Partidiarias.
Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento
a las disposiciones anteriores, antes de los sesenta (60) días
de cada elección.
Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá
expedirse dentro del término de (30) días, acordando
o denegando la personería.
Otorgada la personería a un partido político, la Junta
Electoral oficializará sus listas de candidatos conforme
a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán
tener un mínimo del treinta (30) por ciento del sexo femenino
y de igual porcentaje de sexo masculino, de los candidatos a los
cargos a elegir, en todas las categorías y en proporciones
con posibilidad de resultar electos. Este porcentaje será
aplicable a la totalidad de la lista. No se oficializará
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con la solicitud de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos
y el último domicilio electoral”.
Artículo 2�.- Comunícase al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis
del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.
DECRETO 439/97
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.733 DE CUPO FEMENINO
VISTO
La sanción y promulgación de la Ley 11.733, por medio
de la cual se modificó el texto del artículo 32 de
la Ley 5109 y,
CONSIDERANDO
Que a través de la aludida enmienda legislativa se estableció
que los partidos o alianzas políticas que oficialicen sus
listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes,
deberán incluir en ellas un mínimo del treinta (30)
por ciento del sexo femenino y de igual porcentaje del sexo masculino,
en todas las categorías y en proporciones con posibilidad
de resultar electos.
Que de esta manera se pretende asegurar el acceso a cargos electivos
en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, posibilitando una
alternativa regular de ambos sexos en la representación de
la voluntad popular.
Que es dable destacar que, en el ámbito nacional, el Decreto
379/93, reglamentario de la Ley 24.012, establece similar criterio
de interpretación al presente;
Que atento a lo expuesto, corresponde proceder a la reglamentación
del citado precepto legal a fin de posibilitar su aplicación
efectiva por parte de la Junta Electoral de la provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1�.- La aplicación de lo dispuesto por el
artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733
- abarcará la totalidad de los cargos electivos de legisladores
provinciales, municipales y consejeros escolares.
Artículo 2�.- En los supuestos en que la aplicación
matemática del porcentaje impuesto por el artículo
32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733 - determine fracciones
menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima de integrantes
del sexo opuesto se regirá por la tabla que, como Anexo 1,
forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 3�.- El porcentaje mínimo requerido por el
artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733
- se considerará cumplido cuando el mismo alcance a la totalidad
de los candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada
partido político o alianza renueve.
Artículo 4�.- Cuando algún partido político
o alianza se presentara por primera vez, renovara un candidato o
no renovara candidatos, se tomará en cuenta a los fines del
artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno
(1). En este caso será indiferente colocar en el primer puesto
a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista
no se incluirán más de dos (2) candidatos seguidos
del mismo sexo, hasta que se cubra el porcentaje mínimo que
exige el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según
Ley 11.733 - dentro del total de cargos.
Artículo 5�.- En el caso de que el partido político
o alianza transitoria renueve dos (2) cargos, al menos uno (1) de
los candidatos propuestos debe ser del sexo opuesto.
Artículo 6�.- Las alianzas políticas transitorias
deberán ajustarse a lo establecido en los artículos
precedentes, garantizando la representación del treinta por
(30) del sexo femenino y de igual porcentaje del sexo masculino,
como mínimo, en la lista oficializada, con independencia
de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos
para los partidos políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7�.- Los partidos políticos y agrupaciones
o alianzas municipales, deberán adecuar sus respectivas normas
internas para posibilitar la plena vigencia de lo establecido en
el artículo 32 de la Ley 5109 - texto según Ley 11.733
- con anterioridad al acto eleccionario.
Artículo 8�.- Si la Junta Electoral de la provincia determinara
que alguno de los candidatos que integran el mínimo obligatorio
del cupo femenino y masculino, no requiere las calidades exigidas
por la ley, el partido o alianza política deberán
proceder a la sustitución por otro del mismo sexo en el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 9�.- El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno
y Justicia.
Artículo 10�.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y archívese.-
ANEXO I
| Cargos a renovar
2 |
30%
0,66 |
Cantidad mínima del
Sexo opuesto que
Deberá integrar la
Lista de candidatos.
1
|
| 3 |
0,90 |
1 |
| 4 |
1,20 |
1 |
| 5 |
1,50 |
2 |
| 6 |
1,80 |
2 |
| 7 |
2,10 |
2 |
| 8 |
2,40 |
2 |
| 9 |
2,70 |
3 |
| 10 |
3,00 |
3 |
| 11 |
3,30 |
3 |
| 12 |
3,60 |
4 |
| 13 |
3,90 |
4 |
| 14 |
4.20 |
4 |
| 15 |
4,50 |
5 |
| 16 |
4.80 |
5 |
| 17 |
5,10 |
5 |
| 18 |
5,40 |
5 |
| 19 |
5,70 |
6 |
| 20 |
6,00 |
6 |
Sanción.- 8 de marzo de 1997
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