<<Biblioteca
Legal | <<Leyes provinciales
| <<Provincia Buenos Aires Volver
al Indice
Ley
12.569
Ley sobre Violencia Familiar
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza:
CAPÍTULO I
Artículo 1� A los efectos de la aplicación de la
presente ley se entenderá por violencia familiar, toda acción,
omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica,
moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito
del grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo 2�. Se entenderá por grupo familiar al originado
en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes,
descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes
o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza
violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido
relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado
por matrimonio o unión de hecho.
Artículo 3� Las personas legitimadas para denunciar judicialmente
son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente
ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y
toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.
La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Artículo 4� Cuando las víctimas fueran menores de
edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados
de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo
sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio
Público, como así también quienes se desempeñan
en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia,
y en general, quienes desde el ámbito público o privado
tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan
sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan
con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente
deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá
imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá
los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior
jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera
la denuncia.
Artículo 5�. Los menores de edad y/o incapaces víctimas
de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento
de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o
la autoridad pública con competencia en la materia, a los
fines de requerir la interposición de las acciones legales
correspondientes.
Artículo 6� Corresponde a los Tribunales de Familia, a los
Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima,
la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los
artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de
acción pública o se encuentren afectados menores de
edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento
del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio
de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendientes
a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.
Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste
así lo requiriese.
Artículo 7� El Juez o tribunal deberá ordenar con
el fin de evitar la repetición de los actos de violencia,
algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda
donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado
como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado,
y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima
fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro
de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor
cese con todo acto de perturbación o intimidación
contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio
por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa
exclusión del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a
la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los
mismos por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor
y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica
a través de los organismos públicos y entidades no
gubernamentales con formación especializada en la prevención
y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede
otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para
tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad
psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico
de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente
a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia
de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la
custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las
medidas no podrá exceder el término de las cuarenta
y ocho horas. En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas
por el Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos,
quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública
para asegurar su cumplimiento.
Artículo 8� El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas
disciplinas para determinar los daños físicos y/o
psíquicos sufridos por la víctima, la situación
del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes
podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento
del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá
exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un
diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas
o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá
prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Artículo 9� El Juez o tribunal interviniente, en caso de
que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar
de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada,
a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación
planteada. Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales
y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer
su conducta.
Artículo 10� La resolución referida en el artículo
anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación
se otorgará en relación.
Artículo 11� Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo
7º, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes,
en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público,
a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en
los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario,
el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las
partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En
caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las
partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Artículo 12� El Juez o Tribunal deberá establecer
el termino de duración de la medida conforme a los antecedentes
que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga
cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 13� El Juez o Tribunal deberá comunicar
la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos
públicos o privados a los que se hubiere dado intervención
en el proceso, como así también a aquéllos
cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de
los hechos.
Artículo 14� Ante el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia
por parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá
-bajo resolución fundada- ordenar la realización de
trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución
será recurrible conforme a lo previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo
efecto suspensivo.
Artículo 15� El Poder Ejecutivo a través del organismo
que corresponda instrumentará programas específicos
de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar
y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos
y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención
en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente
ley.
Artículo 16� De las denuncias que se presenten se dará
participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano
a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal,
médica y psicológica que requieran, por sí
o a través de otros organismos públicos y de entidades
no gubernamentales con formación especializada en la prevención
y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Artículo 17� Créase en el ámbito del Consejo
de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones
no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir
aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico
y tratamiento de violencia familiar.
Artículo 18� El Poder Judicial llevará un Registro
de Denuncias de Violencia Familiar en el que se dejará constancia
del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente
el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Artículo 19� La Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizará
todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema "Violencia
Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales,
dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Artículo 20� El Poder Ejecutivo arbitrará los medios
y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes
objetivos.
* Articulación de las políticas de prevención,
atención y tratamiento de las víctimas de violencia
familiar.
* Desarrollar programas de capacitación de docentes y
directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados
a la detección temprana, orientación a padres y
derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así
como a la formación preventiva de los alumnos.
* Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia,
equipos multidisciplinarios de atención de niños
y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por
un médico infantil, un psicólogo y un asistente
social con formación especializada en este tipo de problemáticas.
Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores
de salud de su dependencia.
* Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de
profesionales expertos en el tema.
* Capacitar en todo el ámbito de la Provincia, a los agentes
de salud.
* Destinar en las comisarías personal especializado en
la materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos,
asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado
a las víctimas.
* Capacitar al personal de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los
fines de hacer efectiva la denuncia.
* Crear un programa de Promoción familiar destinado a
sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden
solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia
o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida
familiar.
* Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas
de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario
a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan
sido víctimas.
* Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción
telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles
capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas
y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento
de cada caso.
CAPÍTULO II
Artículo 21� Las normas procesales establecidas en esta
ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos
contemplados en el artículo 1°, aun cuando surja la posible
Comisión de un delito de acción pública o dependiente
de instancia privada. Cuando las víctimas fueren menores
o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo
4° de la presente.
Artículo 22� Para el caso de que existiesen víctimas
menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores
y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Artículo 23� El magistrado interviniente estará facultado
para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo
7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto
por el Juez con competencia en la materia. Las resoluciones serán
apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará
en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas,
deberán ser fundadas.
CAPÍTULO III
Artículo 24� El incumplimiento de los plazos establecidos
en la presente ley será considerado falta grave.
Artículo 25� Incorpórase como inciso U) del artículo
827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453-,
el siguiente:
"U) Protección contra la violencia familiar"
Artículo 26� Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar
las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de
la presente.
Artículo 27� Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil.
Alejandro Hugo Corvatta, Vicepresidente 1 H.Senado
Eduardo Horacio Grigual, Secretario Legislativo H. Senado
Francisco Ferro, Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López, Secretario Legislativo H. C. Diputados
Gines Ruiz, Secretario Legal y Técnico de la Gobernación
Registrado bajo el número doce mil quinientos sesenta y
nueve (12.569)
© Boletín Oficial, La Plata, martes 2
de Enero de 2001.
|