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LEY 12.764
ACOSO SEXUAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Todo funcionario y/o empleado de la Provincia,
tiene prohibido ejercer sobre otro las conductas que esta ley tipifica
como acoso sexual.
Artículo 2°.- Se entiende por acoso sexual el accionar
de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose
de su posesión jerárquica o de circunstancias vinculadas
con su función, incurran en conductas que tengan por objeto
cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado por la persona
a quien va dirigido, requerimiento de favores sexuales y cualquier
otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando
se da una o más de las siguientes circunstancias:
a) Cuando someterse a dicha conducta se convierta de forma implícita
o explícita en un término o condición de empleo
de una persona.
b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de
la persona se convierte en fundamento par la toma de decisiones
en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir
de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa
persona o cuando crea un ambiente laboral de abuso, intimidante,
hostil u ofensivo.
Artículo 3°.- El incumplimiento de la prohibición
establecida en el Art. 1° de esta Ley, será causal de
una sanción de orden correctivo, que podrá implicar
apercibimiento o suspensión de hasta 60 días corridos,
salvo que por su magnitud y gravedad pueda encuadrarse en las figuras
de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave,
según el régimen disciplinario de que se trate.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá
garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 20 de setiembre de 2001
Promulgación.- 15 de octubre de 2001
Publicación B.O.- 22 de octubre de 2001
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