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LEY 12.764

ACOSO SEXUAL


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Todo funcionario y/o empleado de la Provincia, tiene prohibido ejercer sobre otro las conductas que esta ley tipifica como acoso sexual.
Artículo 2°.- Se entiende por acoso sexual el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posesión jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en conductas que tengan por objeto cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado por la persona a quien va dirigido, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
a) Cuando someterse a dicha conducta se convierta de forma implícita o explícita en un término o condición de empleo de una persona.
b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento par la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente laboral de abuso, intimidante, hostil u ofensivo.
Artículo 3°.- El incumplimiento de la prohibición establecida en el Art. 1° de esta Ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta 60 días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad pueda encuadrarse en las figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 20 de setiembre de 2001
Promulgación.- 15 de octubre de 2001
Publicación B.O.- 22 de octubre de 2001


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Fecha de actualización en RIMAweb: 22-03-2004
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