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LEY 13.066
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas
orientadas a la promoción y desarrollo de la salud reproductiva
y la procreación responsable.
La presente ley encuentra su sustento jurídico en el art.
16 inciso e) de la Ley Nacional 23179 y en el derecho humano básico
de toda persona a mantener y restituir su salud, como también
a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad
natural existente antes que el propio Estado.
Artículo 2º.- Este Programa está destinado a toda
la población, sin discriminación alguna y serán
sus objetivos los siguientes:
a. Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.
b. Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del
demandante.
c. Valorar la maternidad y la familia.
d. Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio
de políticas de control demográfico, eugenésicas
o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.
e. Disminuir la morbimortalidad materno infantil
f. Contribuir en la educación sexual de la población
y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades
de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.
g. Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo,
parto y puerperio.
h. Prevenir mediante información y educación, los
abortos.
i. Brindar información respecto de las edades y los intervalos
intergenésicos considerados más adecuados para la
reproducción.
j. Promover la participación de los varones en el cuidado
del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la
paternidad responsable.
k. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva
de las adolescentes, en especial a la prevención del embarazo
adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
l. Capacitar a docentes, profesionales y personal específico
en educación sexual para ayudar a la familia en la educación
de los hijos en esta materia.
m. Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para
el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también
fuera de él.
n. Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico,
de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por la ANMAT, de
carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente
por parte de los beneficiarios del Programa, los que serán
otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados.
En todos los casos los métodos suministrados serán
no abortivos.
Artículo 3º.- Esta ley reconoce el derecho social de la familia
consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental
la satisfacción del interés superior del niño
en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas
en la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
reconocida en la Constitución Nacional de la República
Argentina.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará a la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá:
a. Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado
por la presente ley.
b. Asesor y capacitar al personal profesional y no profesional para
el cumplimiento de este Programa.
c. Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos
Aires las acciones, metodologías y expectativas de logro
a desarrollar para con los educandos según el nivel de educación
que cursen.
d. Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno
de los objetivos. (*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación
938/03 de la presente ley-
e. Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución
del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio
considere necesarios.
f. Universalizar la información de manera tal que la misma
llegue a toda la población de esta provincia, en especial
a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolarizados.
g. Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención
a los grupos de riesgo.
h. Elaborar estadísticas.
i. Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos,
bienes y servicios no personales, que resulten necesarios para el
cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los centros
de salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas
en la presente ley.
Artículo 6°.- El Instituto de Obra Médico Asistencial
(IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial
las prestaciones médicas y farmacológicas referidas
a los métodos conceptivos y anticonceptivos no abortivos
y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije
la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7°.- Las autoridades educativas de gestión
privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos
del presente Programa en coordinación con la autoridad de
aplicación.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación
938/03 de la presente ley-
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
adherir a la leyes nacionales que en idéntico sentido se
dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes
de la Provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable
Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.
Artículo 9°.- Invítase a las municipalidades de
la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación
938/03 de la presente ley
Artículo 10°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a
realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente
con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días
del mes de mayo del año dos mil tres.
DECRETO
PROMULGACION, CON OBSERVACIONES, DE LA LEY 13.066 DE CREACION DEL
PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
Lo actuado en el expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la
promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable
Legislatura en fecha 28 de mayo del corriente año, mediante
el cual se crea el Programa Provincial de la Salud Reproductiva
y la Procreación responsable; y
CONSIDERANDO
Que siendo el Estado quien debe dar respuesta integral al derecho
a la salud que como garantía constitucional tienen los habitantes
bonaerenses y enmarcándose la iniciativa en el artículo
16 inciso c) de la Ley Nacional 23.179 y en el derecho humano básico
de toda persona a mantener y restituir su salud, como también
a proteger a la familia, este Poder Ejecutivo avala la propuesta
tendiente a garantizar las políticas orientadas a la promoción
y desarrollo de la finalidad perseguida;
Que no obstante cabe advertir la observación del inciso d),
en el artículo 5, al determinarse que la autoridad de aplicación
deberá dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos
cada uno de los objetivos;
Que en ese sentido, resulta improcedente acordar a la autoridad
de aplicación facultades para dictar reglamentos operativos,
atento a que esta atribución es exclusiva del Gobernador
en función de las previsiones del artículo 144, inciso
2) de la Constitución Provincial;
Que es objetable el artículo 7°, el mismo contrariaría
el principio de libertad religiosa imperante en la Provincia, pues
obliga al cumplimiento del Programa sin tener en cuenta las convicciones
y acciones personales. Quien por ejemplo, asistiera a un establecimiento
privado de educación católica se vería obligado,
contra su voluntad y más, contra la voluntad de sus padres,
a participar en temas que pudieran entrar en conflicto con sus creencias.
Que asimismo, merece desaprobación el artículo 9,
en tanto invita a las Municipalidades a adherir al proyecto en examen,
pues se admite la posibilidad que alguna de las comunas no adhieran
al programa destinado a toda la población de la Provincia,
lo cual desvirtuaría sus objetivos y provocaría un
tratamiento desigual en la aplicación de sus políticas.
Que en orden a la óptica precedente, constituye una incongruencia
la obligación impuesta - por el artículo 6°- al
I.O.M.A. de incorporar, dentro de su cobertura las prestaciones
médicas y farmacológicas referidas a los métodos
conceptivos y anticoceptivos no abortivos y de carácter transitorio
y reversible que fije la autoridad de aplicación, dado que
la no adhesión de algunas comunas determinaría que
en su ámbito no serían operativas tales prestaciones,
aun cuando su personal tenga la calidad de afiliado obligatorio
al Instituto.
Que es útil destacar que las observaciones señaladas
no alteran la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de
la ley.
Que atendiendo a los fundamentos expuestos y conforme a razones
de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario
observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de
la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso
2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Obsérvanse el inciso d) del artículo
5° y los artículos 7° y 9° del proyecto de ley
sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de mayo del
2003, al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción
de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y archívese.-
LA PLATA, 17 de junio de 2003.
DECRETO 2327/03. Publicado en el Boletín Oficial el 31/12/03
VISTO
El expediente 2100-23.158/03 por el que tramita la aprobación
de la reglamentación de la Ley 13.066 por la cual se crea
el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas
a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la
Procreación Responsable; y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud reconocen que todas
las personas deben gozar de plena capacidad para reproducirse y
libertad para decidir;
Que a mayor abundamiento, se ha definido a la salud reproductiva
como un estado general de bienestar físico, mental y
social y no mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos
los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones
y procesos;
Que su implementación en el ámbito de la provincia
toma aconsejable su adecuación a la actual realidad de la
población bonaerense y a la política de salud instrumentada
en su consecuencia;
Que en la Constitución Provincial, así como en la
Carta Magna Nacional y en diversos tratados internacionales, se
reconoce el derecho de todas las personas a tener fácil acceso
a la información, educación y servicios vinculados
a su salud y comportamiento reproductivo, al que se otorga rango
de derecho humano esencial;
Que la Ley 13.066 en particular, tiene por objetivo fundamental
garantizar el acceso a la información y educación
de la
totalidad de la población, sin distinción de sexo
ni edad, promoviendo la participación de todos los actores
intervinientes desde el momento de la concepción y durante
toda su vida, así como asegurar acciones de prevención,
diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades
de transmisión sexual.
Que en relación a la protección del interés
superior del niño y en un todo de acuerdo con lo normado
con la Convención
de los Derechos del Niño, se ha tenido en cuenta que la falta
de prevención oportuna puede acarrear riesgos, tanto embarazos
tempranos, así como contraer enfermedades de transmisión
sexual;
Que asimismo se ha contemplado la objeción de conciencia,
permitiendo que los efectores del sistema la esgriman, sin
perjuicio de lo cual se garantiza el cumplimiento efectivo del Programa,
Que se ha incorporado a la estrategia de Atención Primaria
de la salud con miras a favorecer la accesibilidad de los
métodos de planificación familiar, así como
a la prevención de las enfermedades de transmisión
sexual, garantizando el pleno ejercicio del derecho a la salud;
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde aprobar la reglamentación
de la ley 13.066, para efectivizar los contenidos y objetivos consagrados
en la misma;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébese la Reglamentación de
la ley 13.066 por la que se crea el Programa Provincial que garantiza
las políticas orientadas a la promoción y desarrollo
de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable; la
que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud
Artículo 3º. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud.
Cumplido, archívese.-
DECRETO Nº 2327.
ANEXO
Reglamentación de la ley 13.066
Artículo 1º. - La implementación de esta ley tendrá
como premisa principal
al respeto al derecho del hombre y de la mujer a:
a) Obtener información sobre salud reproductiva y sexual
b) Tener acceso a métodos de su elección seguros,
eficaces y aceptables en materia de planificación familiar.
c) Recibir servicios adecuados de atención de la salud que
propicien embarazos y partos sin riesgos y que brinden las máximas
posibilidades de tener hijos sanos
d) Adoptar decisiones en materia de salud reproductiva sin sufrir
discriminación, coacción o violencia
e) Prevenir y tratar enfermedades de transmisión sexual,
VIH/SIDA, y patologías genitales y mamarias
Artículo 2º.- Son componentes esenciales para el cumplimiento
efectivo del derecho a la salud de las personas, la promoción
de la salud, a prevención, el auto cuidado y la recuperación.
Se propenderá a la creación de espacios
dedicados al asesoramiento y consejería.
A esos fines, se articularan y promoverán, a partir de una
planificación que tome como modelo a la estrategia de atención
Primaria de la Salud, acciones que asistan a la persona desde el
momento de la concepción.
Serán obligaciones del profesional medico interviniente,
en relación a la demanda de métodos conceptivos y
anticonceptivos por parte de los beneficiarios, las siguientes:
a) Realizar los estudios previos que correspondan a la prescripción.
b) Informar a los beneficiarios de manera completa, incluyendo los
efectos colaterales que pueda producir cada indicación tanto
a corto como a largo plazo. La información será clara,
suficiente, adecuada y con lenguaje acorde
a las condiciones personales del beneficiario, en relación
a las ventajas y desventajas de cada método, en forma previa
al suministro, diferenciando los métodos naturales, -entendiendo
por tales aquellos vinculados con la abstinencia periódica-
de los no naturales. Se promoverá en particular el uso de
preservativos como método de prevención de enfermedades
de transmisión sexual.
c) Respetar los criterios o convicciones de los destinatarios en
la prescripción, una vez que han sido informados, salvo contraindicación
medica especifica.
d) Dejar constancia escrita del consentimiento informado, a cuyo
efecto se requerirá al destinatario, la suscripción
del documento que acredite que la información fue suministrada
en debida forma. Para el caso de menores de edad, que concurrieren
ala consulta acompañados con un adulto, se requerirá
asimismo, la firma de este ultimo.
e) Para el caso de optar el beneficiario por un método no
natural, deberá restringir la indicación a alguno
de los incluidos en el listado de métodos no abortivos, transitorios
y reversibles que el afecto elabora la ANMAT. El Ministerio de Salud
gestionara la colaboración con el mencionado organismo, a
efectos de posibilitar la aplicación del presente.
f) Efectuar el seguimiento y el control periódico de el/la
beneficiario/a, con posterioridad a la utilización del método
elegido.
g) Se respetará el derecho de los profesionales a ser objetos
de conciencia, los que serán exceptuados de su participación
en esta programa. Esta situación deberá ser informada
a los directivos del establecimiento en el
que se desempeñen y a las personas que soliciten su asistencia
profesional, a efectos de procederse, con miras al cumplimiento
del presente programa, a su reemplazo por otros. Los centros asistenciales
deberán garantizar la
implementación del Programa, realizando la derivación
a otro profesional o servicio.
Artículo 3º. - A los efectos de la satisfacción del
interés superior del niño, se lo considera al mismo
beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna,
del mas alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas
de prevención y atención de la salud sexual y reproductiva
en consonancia con la evolución de sus facultades.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a
su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara,
completa y oportuna, manteniendo confidencialidad sobre la misma
y respetando su privacidad.
En todos los casos, y cuando corresponda por indicación del
personal interviniente, se favorecerá la prescripción
de los métodos de barrera, particularmente el preservativo,
a los fines de prevenir enfermedades de transmisión sexual
y VIH/SIDA. Solo previa evaluación clínica por parte
del profesional, se podrá prescribir además otros
métodos de los mencionados en él articulo 2 inc. e)
de la presente reglamentación.
En ese ultimo supuesto, las personas menores de 14 años deberán
contar con el consentimiento expreso de los padres o adulto responsable.
Quedan incluidas en los alcances del presente programa, las personas
que padezcan de discapacidad mental internadas en establecimientos
psiquiátricos o externados. En ese caso, será necesario
el consentimiento de curador o representante legal.
Artículo 4º. - El Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires será la autoridad de aplicación de la
Ley Nº 13.066 y de la presente reglamentación.
Artículo 5º. - En las acciones de educación sexual,
así como en las destinadas a prevención y detección
de enfermedades de transmisión sexual, patologías
genitales y mamarias del presente Programa, se propenderá
a la inclusión de la totalidad de la población.
En Ministerio de Salud a través de la Dirección Provincial
de Capacitación para la Salud, será el encargado de
generar el contenido y las acciones de educación de profesionales
y no profesionales para el cumplimiento del presente Programa.
El Ministerio de Salud y la Dirección general de Cultura
y Educación, articularan aquellos planes de acción
conjunta para el desarrollo de las actividades educativas, los que
deberán ser aprobados por las autoridades máximas
de cada repartición, en el marco de esta ley y de la Ley
Federal de Educación. Podrán asimismo incorporarse
acciones a desarrollarse conjuntamente con la Subsecretaria de Trabajo.
Todo servicio que forme parte del presente programa deberá
suministrar la información a la autoridad de aplicación
de acuerdo a los indicadores que al efecto se establezcan.
Artículo 6º.- El Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA)
deberá desarrollar un Programa que de cumplimiento a los
objetivos establecidos por el articulo 2 de la presente reglamentación,
incorporando la cobertura de los métodos previstos en el
Programa provincial en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Artículo 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
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