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provinciales
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LEY 13.074
CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos.
FUNCIONES
Artículo 2°.- Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas
de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores
alimentarios declarados tales en los departamentos judiciales de
la provincia.
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare
la misma solicitud de cualquier otra provincia o Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio
judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos
registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida
la solicitud.
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas
al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.
DE LOS DEUDORES
Artículo 3°.- Todo obligado al pago de cuota alimentaria
cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente
homologado, que incumpliera con el pago de tres veces continuadas
o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar
su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden
judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
DEL PEDIDO DE INFORMES
Artículo 4°.- El Registro estará a disposición
de todos aquellos que requieran información, la cual será
solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante
o del autorizado, si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole
al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con
las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre
de deuda registrada”.
Artículo 5°.- Las instituciones y organismos públicos
oficiales, provinciales o municipales no darán curso a los
siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondientes
de la R.D.A. con el “libre deuda registrada”:
a) Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento
o renovación de tarjetas de crédito, como también
cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles
que la respectiva reglamentación determine;
b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias;
y
c) Concesiones, permisos y/o licitaciones.
Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos
se exigirá el informe y será obligación de
la institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a
la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia
de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente
por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación
de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener
la definitiva.
Artículo 6°.- El “libre de deuda registrada”
se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales,
provinciales, municipales o descentralizados.
Artículo 7°.- En cualquiera de los casos indicados en
los precedentes artículos 5° y 6°, si se tratare
de personas jurídicas, se exigirá el certificado del
R.D.A. a sus directivos y responsables.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 8°.- Todo incumplimiento del requisito por la
presente ley por parte de la administración pública,
hará pasible al funcionario interviniente de la sanción
que reglamentariamente se determine.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis
días del mes de junio del año dos mil tres.
Decreto 340/04 del Poder Ejecutivo de la provincia de
Buenos Aires, reglamentando la Ley 13.074 de Creación del
Registro
Provincial de Deudores Alimentarios Morosos
LA PLATA, 8 de marzo de 2004
Visto la sanción de la Ley 13.074 que crea en su artículo
Nº 1º, en la Provincia de Buenos Aires el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, y
CONSIDERANDO:
Que dicha Ley especifica las funciones del mencionado Registro,
determinándose las Instituciones u Organismos Públicos
que deben requerir
las certificaciones que expida el mismo;
Que, a la par, se determina en la normativa las personas que deben
cumplir
con la presentación de tales certificaciones y los trámites
para los que
estas últimas deben ser requeridas;
Que, en consecuencia resulta menester, dictar la reglamentación
para la
efectiva implementación y funcionamiento del Registro creado;
Que a fs. 9 se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPÍTULO I
FUNCIONES
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos
funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia
de la Provincia de Buenos
Aires, y tendrá a su cargo:
a) Llevar un Registro Personal de Deudores Alimentarios Morosos
de acuerdo a
las prescripciones de la ley que se reglamenta;
b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas
ARTICULO 2º.- El Registro se organizará sobre la base de
folios personales,
destinando a cada persona uno especial.
ARTÍCULO 3º.- La Registración deberá realizarse
mediante los documentos
judiciales expedidos conforme se determina en la presente reglamentación.
CAPITULO II
DE SU ORGANIZACION
ARTÍCULO 4º.- a fin de cumplimentar las funciones asignadas
el Registro se
organizará de la siguiente forma:
1.- Responsable de Supervisión.
2.- Responsable de Inscripciones.
3.- Responsable de Certificaciones
4.- Responsable del Registro General de Entradas, Salidas y Archivo.
ARTICULO 5º.- El responsable de la Supervisión será
un funcionario que
deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado o escribano con cuatro años
como mínimo de
ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso al plantel administrativo
de la
Provincia de Buenos Aires.
Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las profesiones
de
abogado o escribano, con la limitación de abstenerse de intervenir
en causas
de alimentos.
ARTÍCULO 6º.- El responsable de la Supervisión tendrá
las atribuciones y
deberes que fijan las disposiciones de carácter general,
las que
especialmente se le asignan en este Reglamento y resolverá
las cuestiones
que se promuevan por aplicación de las normas legales y reglamentarios
y
adoptará las disposiciones no previstas en el presente Reglamento
para su
mejor funcionamiento.
ARTÍCULO 7º.- Sin perjuicio de las atribuciones conferidas
en el artículo
anterior, le compete específicamente:
a) Orientar la actividad del organismo y emitir las instrucciones
que sean
convenientes para la prestación del servicio
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes
c) Para los supuestos de extravío, destrucción total
o parcial de los folios
o asientos, o inexactitudes de estos últimos, disponer de
oficio o a
petición de parte la corrección, reposición
o reconstrucción de los mismos.
ARTÍCULO 8º.- Responsable de las inscripciones:
El responsable de Inscripciones tendrá a su cargo llevar
el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos cuya inscripción sea requerida
por el Poder
Judicial conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 9º.- Responsable de Certificaciones
El responsable de Certificaciones tendrá por funciones expedir
las
certificaciones de los Asientos del Registro a las personas físicas
o
jurídicas que así lo requieran.
ARTÍCULO 10º.- Responsable del Registro de Entradas, Salidas
y Archivo
El responsable del Registro de Entradas, Salidas y Archivo tendrá
por
funciones:
a) Encargarse de la mesa general de entradas y salidas de los documentos
cuya inscripción se requiera y de las certificaciones que
a petición de
parte se soliciten.
b) Asesorar al usuario respecto de la documentación a presentar
para las
tramitaciones que se requieran al Organismo.CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES
ARTÍCULO 11º.- En cumplimiento de sus funciones el Responsable
de la
Supervisión del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico registrales
b) Resoluciones y disposiciones administrativas
c) Órdenes de servicio
ARTÍCULO 12º.- Las disposiciones técnico registrales
serán dictadas para
regular con carácter general, las situaciones no previstas
en este
reglamento, y las que se hubieran delegado.
ARTÍCULO 13º.- Las resoluciones y disposiciones administrativas
son las que
tienen por objeto la decisión, en última instancia,
de carácter
administrativo, que hacen a la regulación y funcionamiento
del Registro.
ARTÍCULO 14º.- Las órdenes de servicio, serán
las instrucciones dadas al
personal para facilitar la interpretación y aplicación
de las normas de
jerarquía superior.
CAPITULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 15º.- Las inscripciones se producirán únicamente
por orden
judicial. El documento que la contenga deberá ingresar por
duplicado y estar
firmado por el Juez que decretó la medida; para el caso que
firmara el
Secretario, deberá transcribirse el auto que lo decretó.
En ambos casos la
firma de quién suscribe el documento deberá estar
legalizada.
ARTÍCULO 16º.- Para que puedan ser registrados los documentos
judiciales
deberá indicarse:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio. Si fuere desconocido, se hará constar esa circunstancia.
c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica
o DNI. Para los
extranjeros residentes en el país, el número de DNI,
o en su defecto, el
número de la Cédula de identidad, o en su caso el
pasaporte. Para los
extranjeros no residentes, el Número de Documento que corresponda,
según el
país de su residencia y/o origen.
d) Nombre y Apellido de la Madre, si fuere desconocido se hará
constar esa
circunstancia.
e) Nombre y Apellido del Padre, si fuere desconocido se hará
constar es
circunstancia.
f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido
del
cónyuge, si fuera desconocido se hará constar esa
circunstancia.
g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará
constar esa
circunstancia.
h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar
esa
circunstancia.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 17º.- El registro examinará la legalidad
de las formas de los
documentos cuya Registración se solicite y procederá
a:
a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos
los recaudos
establecidos en las leyes y el presente reglamento.
b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos
en la ley
y en este reglamento.CAPITULO VI
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, FORMAS Y EFECTOSARTÍCULO 18º.-
Registración
Toda registración deberá contener:
a) Fecha del asiento.
b) Nombre, apellido y DNI del deudor alimentario moroso a inscribir.
c) Juzgado, Secretaría y autos en que se ordenó la
inscripción.
d) Los demás datos personales conocidos o la constancia de
su
desconocimiento.
e)Firma del Funcionario habilitado.
ARTÍCULO 19º.- Efectos
Registrado un documento judicial respecto de una persona, se certificará
tal
circunstancia a quien lo requiera, y producirá los efectos
establecidos por
la Ley que por esta norma se reglamenta.
Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha del
ingreso al
Registro del documento que lo ordena.
CAPITULO VII
RECTIFICACIONES DE ASIENTOS
ARTÍCULO 20º.- Se entenderá por inexactitud registral,
todo desacuerdo que
en orden a los documentos susceptibles de registración exista
entre el
registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
ARTÍCULO 21.- Cuando la inexactitud a la que se refiere el
artículo anterior
provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará
siempre que
se acompañe a la solicitud respectiva, otro documento de
la misma naturaleza
que el anterior.
ARTÍCULO 22º.- Cuando el error fuera del asiento, se rectificará
con el
ingreso del documento que lo provocó.
CAPITULO VIII
EXTINCION DE LA INSCRIPCION
ARTÍCULO 23º.- La cancelación de toda registración
deberá contener:
a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo
y del
asiento.
b) Determinación del Juzgado, Secretaría y autos que
lo ordene.
c) Firma del funcionario habilitado.
ARTÍCULO 24º.- Quedará cancelada de oficio, en forma
automática y por el
mero vencimiento del término de cinco años, contado
desde la fecha del
asiento, si antes no fueren reinscriptas.
Transcurrido el plazo mencionado, las registraciones se tendrá
por
inexistentes al certificar.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD REGISTRAL
CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 25º.- El registro es público. Todo aquél
que tenga interés en
averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada
persona podrá
solicitar la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 26º.- Todas las dependencias del Gobierno de la
Provincia de Buenos
Aires, mediante el uso de una clave tendrán acceso a la base
de datos del
Registro a través de una red informática que se habilitará
a tal efecto.
ARTÍCULO 27º.- La certificación será expedida
dentro de los 5 días de su
solicitud por escrito y el plazo de su validez será de sesenta
días
corridos, contados desde las cero hora de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 28º.- La certificación podrá ser suplida
por la constancia
informática incorporada a la base de datos del Registro certificada
por la
autoridad responsable del mismo o de la dependencia habilitada para
acceder
a la base de datos del registro.
ARTÍCULO 29º.- El registrador deberá hacer constar
en el certificado que
expida, los datos que resulten de su base de datos y asientos practicados,
bajo la responsabilidad de su firma.
ARTÍCULO 30º.- La guarda y conservación de la documentación
e información
contenida en el registro, estará a cargo del Responsable
de Supervisión,
quedando facultado para emplear los medios técnicos más
aptos a los efectos
de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias
registrales, garantizando la seguridad del servicio.
ARTÍCULO 31º.- El gobierno de la Provincia de Buenos Aires
implementará, a
partir de los 60 días de la presente reglamentación,
publicidad sobre la
constitución del registro y de sus funciones en los medios
de comunicación
con difusión dentro del ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 32º. El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Justicia.
ARTÍCULO 33º.- Facúltase al Ministerio de Justicia
a dictar las normas
complementarias que fueren menester a efectos de tornar plenamente
operativas las disposiciones del presente decreto.
De forma
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