Leyes
provinciales
Buenos Aires Volver
al Indice
Ley 13168
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires,
sancionan con fuerza de
LEY
ARTICULO 1°: Los funcionarios y/o empleados de la Provincia,
no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta Ley
define como violencia laboral.
ARTICULO 2°: A los efectos de la aplicación de la presente
Ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios
y/o empleados públicos que valiéndose de su posición
jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función
incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad
física, sexual, psicológica y/o social del trabajador
o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante
amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial,
acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.
ARTICULO 3°: Se entiende por maltrato físico a toda conducta
que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño
o sufrimiento físico sobre los trabajadores.
ARTICULO 4°: Se entiende por maltrato psíquico y social
contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y
repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico,
desprecio o crítica.
ARTICULO 5°: Se define con carácter enunciativo como
maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención
de humillar.
c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo
de separarlo de sus compañeros o colaboradores más
cercanos.
e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción
generando el aislamiento del mismo.
f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos
incomunicados, aislados.
g) Encargar trabajo imposible de realizar.
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad,
u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente
a su puesto.
i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot
sobre un subordinado.
j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado.
k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar
su tarea y/o ejercer sus derechos.
ARTICULO 6°: Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción
persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora,
manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos
que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad
física o psíquica del individuo, o que puedan poner
en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón
de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico,
color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes,
conformación física, preferencias artísticas,
culturales, deportivas o situación familiar.
ARTICULO 7°: Se entiende por inequidad salarial el hecho de
instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres,
que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes.
ARTICULO 8°: Ningún trabajador que haya denunciado ser
víctima de las acciones enunciadas en el artículo
2° de la presente Ley o haya comparecido como testigo de las
partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir
perjuicio personal alguno en su empleo.
ARTICULO 9°: El incumplimiento de la prohibición establecida
en el artículo 1° de esta Ley, será causal de
una sanción de orden correctivo, que podrá implicar
apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días
corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón
de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras
de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave,
según el régimen disciplinario de que se trate.
ARTICULO 10°: Por cada denuncia que se formule se instruirá
un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se
aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen
de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado.
Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los
estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que
perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a
seguir para formular la denuncia y designará un instructor
a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia
del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción
y/o destitución del cargo.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá
garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
ARTICULO 11°: En el supuesto que un particular incurra en alguna
de las conductas descriptas en el artículo 2°, el funcionario
responsable del área en que se produzca este hecho deberá
adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física
de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Provincial,
bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.
ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|