<<Biblioteca
Legal | <<Leyes provinciales
| <<Santa Fe Volver
al Indice
LEY
11.529
VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de
ley:
TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL REGIMEN
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Quedan
comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas
personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o
psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal
al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes
o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 2º.- Competencia – Trámite Reservado.
Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en
forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio
Público.
El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas
previstas por el artículo 5º de la presente, debiendo remitir
siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez
competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público,
éste deberá dar intervención al juez competente.
Será juez competente a los fines de la aplicación
de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados
de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez
con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán
intervención necesaria en las situaciones de exclusión
del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del Código
Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite reservado, con
excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido,
sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada
caso autorice el juez interviniente.
Artículo 3º.- Legitimación. Los servicios asistenciales,
sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales
de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus
funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia
familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán
efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público
el que actuará en forma inmediata acorde al artículo
precedente.
Artículo 4º.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación
y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá
una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno
de los médicos del Consultorio Médico Forense o a
los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer
expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas
en esta ley.
En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación
será reemplazada por los informes que hayan efectuado los
centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los
que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro del plazo
de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso –
y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor
evaluación de la situación de riesgo existente.
Artículo 5º.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente,
al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe
a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar
de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde
habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso –
la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona
agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos
educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido
salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho
de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin
perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar
naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación
denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones
que atendieron a la víctima de la violencia.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes
medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente
con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación
de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión
o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas
de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas
que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la
persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada;
la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que
se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes
enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio
Público y al presunto autor de la agresión a los fines
de resolver el procedimiento definitivo a seguir.
Artículo 6º.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente
proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor
y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica
gratuita a través de los organismos públicos y entidades
no gubernamentales con formación especializada en la prevención
y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
La participación del agresor en estos programas será
de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones
periódicas sobre su evolución y los resultados de
los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser
considerados y registrados como antecedentes.
Artículo 7º.- Imposición de Trabajos Comunitarios.
Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley,
o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor,
el juez interviniente deberá – bajo resolución
fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar,
ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares
que se determinen. Dicha resolución será recurrible
conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda
lo será con efecto suspensivo.
Artículo 8º.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio
de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen
en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación
de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento
de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico
en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará
con los recursos humanos, de la administración pública
provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas
al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales
pertinentes.
Artículo 9º.- Organismos de Evaluación y Registro.
De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará
a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia
dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que
aquella atienda la coordinación de los servicios públicos
y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de
los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo
familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección
llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos
de violencia contemplados en esta ley.
Artículo 10º.- Difusión de Objetivos. La Dirección
Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar
la más completa información, desarrollando campañas
de prevención de la violencia familiar y difusión
de los alcances de la presente ley.
El Ministerio de Educación procurará incorporar temas
de violencia familiar en los programas y currículas educativas
de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá
acciones preventivas contra la violencia familiar.
Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas
las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley,
se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos
de la Provincia de Santa Fe.
TITULO II
MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis
del Código Procesal Penal, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración
de delitos.
En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de
este Código y idénticas razones a las allí
señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria
y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando
existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”.
Agrégase como último párrafo del art. 306 bis
de la misma ley, el siguiente:
“En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al
juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y
donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia
en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial del
Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima
de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.
TITULO III
MODIFICACION LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo
66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer;
6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial
creado por ley”.
Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la
Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo:
“Además, conocerán sobre los asuntos de violencia
familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de
Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del
año mil novecientos noventa y siete.
DECRETO 1.745/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.529 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
FAMILIAR
Artículo 1º.- A título enunciativo y a los fines de
la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda
acción u omisión ejercida por un integrante del grupo
familiar contra otro que produce un daño no accidental en
lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia física toda acción u omisión
que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Se entiende por violencia psicológica toda acción
u omisión destinada a degradar o controlar las acciones,
comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio
de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio
en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación
o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia
psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de
un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución
judicial previa. Así también, la negativa a brindar
información sobre la identidad de una persona por parte de
un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a
una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal,
o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que
despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de
la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación
o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión
que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores,
derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades
que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física
o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento
de los deberes de asistencia alimentaria.
Artículo 2º.- Entiéndese por presentación,
poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia,
o del Ministerio Público, el hecho o situación de
violencia.
Entiéndese por juez interviniente el primer juez que interviene
ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar
medidas preventivas.
En las localidades en las que no existan tribunales competentes
en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación
de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez
competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad
judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias
por los profesionales que menciona el artículo 3º de la Ley
11.529.
Artículo 3º.- Toda persona que conozca una situación
de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los
legitimados a realizar la presentación según el artículo
3º de la ley. Si la presentación fuera realizada por una
persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados
para hacerla, podrá solicitar que la presentación
verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar
su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad
el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita
para su uso privado.
Artículo 4º.- Aclárase que la evaluación a
la que se refiere el primer párrafo del Articulo 4 de la
Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica
como así también la situación social de la
persona agredida. Los informes de los profesionales competentes
que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación,
también serán considerados por el juez. El plazo para
la presentación del informe médico previsto en el
último párrafo del artículo 4º de la Ley 11.529,
deberá centrase desde el momento en que la víctima
se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización
de la tarea de evaluación.
Artículo 5º.- Hasta tanto no cese la situación de
violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones
a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de
tal forma que impidan la coacción física y/o moral
del presunto agresor sobre la presunta víctima. Dentro de
las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación
o restitución al estado anterior de las cosas dañadas
por los hechos de violencia.
Artículo 6º.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo
establecido en el artículo 6º de la ley se creará
un "Registro Único de Organismos Públicos y Entidades
No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada
a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la
Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva
habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión,
que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción
Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones.
La información sobre datos personales contenida en el mencionado
registro será de carácter confidencial y su utilización
estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los
profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas
afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder
a dichos datos.
Artículo 7º.- Sin Reglamentación.
Artículo 8º.- Los equipos interdisciplinarios deberán
funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa
Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial
del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto
y de urgente solución y que requiera de su actuación
inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos
estarán formados por profesionales especializados en las
disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas,
sociales y educativas.
Artículo 9º.- La Dirección Provincial del Menor, la
Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en
Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen
podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales
inscriptos en el Registro establecido en el artículo 6º de
la presente reglamentación y del Ministerio de Educación
y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán
a cargo la tarea de capacitación y formación a través
de programas de promoción, prevención, asistencia,
como así también las tareas de supervisión,
consultoría y asesoramiento en la temática de violencia
familiar.
Artículo 10º.- La Dirección Provincial del Menor,
la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor
en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas
de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión,
afiches, folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a
todos los habitantes de la provincia, con la colaboración
de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de
comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de Educación evaluará la incorporación
en las currículas de cada nivel educativo, a través
de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas,
modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios,
relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis
en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre
los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán
en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia
y Culto deberán dar capacitación permanente a los
agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas explicativas
a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías,
con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación
a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse
en todo el territorio provincial.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial
del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial
del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red Permanente
contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los
ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades
y comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades
nacionales y privadas de la región, las que tendrán
como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529
y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir
de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos
competentes, y proponer acciones tendientes al seguimiento de la
evolución de contención de las personas que han sido
objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la ley.
Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios
para la difusión masiva y la creación de refugios,
teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para esos
fines se contemplará la firma de convenios con organismos
nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales
y municipales, públicos o privados que sea menester, con
autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en
su caso.
Sanción.- 20 de julio de 2001
|