El Lunes pasado asistimos a una reunión con los asesores de la Comisión de Asuntos Penales de la Cámara de Diputados de la Nación en la que se ha empezado a discutir, nuevamente, la reforma de la Ley de Trata. Agradecemos al Presidente de la Comisión por la posibilidad de exponer las distintas opiniones de las organizaciones de la sociedad civil. Las posiciones son básicamente dos: los que desean que se apruebe el dictamen que obtuvo media Sanción en el Senado el año pasado y que fuera impulsado por la Senadora Sonia Escudero y quienes, como Esclavitud Cero y la RATT Argentina (LF) y RATT MERCOSUR y La Alameda, pensamos que aún es necesario introducirle cambios.
En archivo adjunto enviamos el Dictamen que obtuvo media sanción, el proyecto con las modificaciones que proponemos señaladas en color, y a continuación copio la exposición oral que se hiciera en dicha reunión. Les rogamos dar difusión al presente mail a fin de que todas las organizaciones/organismos puedan formar su opinión al respecto.
Mercedes Assorati
Coordinadora General Programa ESCLAVITUD CERO
Coordinadora Nacional RATT (LF)
Fundación El Otro (http://www.elotro.org.ar)
TEL/FAX: (011) 4 775-6610 CEL: (011) 15 5 620-3649
E-mail: [email protected]
ENTRA A NUESTRO GRUPO Y PARTICIPÁ:
http://groups.google.com/group/esclavitud-cero?hl=es
ENTRA A NUESTRO BLOG E INFORMATE:
http://esclavitudcero.wordpress.com
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRATA DE PERSONAS:
UNA DEUDA DE LOS LEGISLADORES CON LAS ONGS Y CON LAS VÍCTIMAS DE LA ESCLAVITUD
De acuerdo a las estimaciones de ESCLAVITUD CERO más de un millón de personas estarían sometidas a alguna forma moderna de esclavitud en la Argentina. Ello constituye, sin dudas, una crisis social y de derechos humanos que afecta especialmente a los sectores más vulnerables de la sociedad.
El dictamen aprobado por unanimidad en el Senado el año pasado, constituye sin dudas, un avance comparado con la actual ley 26364. Sin embargo, el mismo no recoge las solicitudes mínimas que un número importante de organizaciones de la sociedad civil le hiciera a los legisladores a través de las declaraciones de Villa María.
Al respecto, recordamos a los legisladores que en Junio de 2010, firmaron un acuerdo parlamentario cuatro presidentes de bloque y tres presidentes de comisión y Diputados de todos los partidos 1 acordando realizar 6 cambios mínimos a la ley. Esperamos que lxs Diputados honren en esta oportunidad dicho acuerdo.
Si bien el proyecto en estudio recogió el concepto de que el consentimiento o asentimiento de la victima de trata de personas es jurídicamente inválido, ya que los Derechos Humanos no sólo son inalienables e intransferibles sino también irrenunciables; en lo que hace al punto 1 del acuerdo que solicitaba que se adaptara la legislación no sólo al Protocolo de Palermo sino a todos los compromisos internacionales adquiridos por el país, aún restaría:
• Tipificar la compra-venta de seres humanos que es una deuda Constitucional (artículo 15 de la CN) y con la comunidad internacional, ya que si bien la CN prohíbe la compra y venta de personas, el Código Penal no lo recoge como delito. Es decir que comprar y vender personas no es aún un delito en la Argentina, algo a todas luces insostenible!
• La Argentina también se comprometió a castigar los delitos de lesa humanidad con las penas más graves. En el punto 4 del acuerdo parlamentario firmado por los legisladores se solicitaba en concreto que la pena, en todo caso, no fuera menor que la pena por secuestro.
Si bien el proyecto del Senado eleva la pena mínima de 3 a 4 años, consideramos que es aún una pena muy baja para uno de los delitos más aberrantes que existen. El secuestro simple continuaría teniendo una pena más grave que la trata de personas. Creo que a nadie escapa que la esclavitud y la trata de personas implican una privación de la libertad total o parcial de carácter más grave que el secuestro por lo que resulta de sentido común que la pena de sea superior a la establecida en el art. 142 bis y sus agravantes.
Ya que nos referimos a las penas, y con la experiencia de condenas que ahora tenemos. Vemos que las que se han producido han afectado a los miembros intercambiables de las redes de trata, sin lograrse el desbaratamiento de redes. Para afectar a las redes de crimen organizado es necesario tocar allí donde más le duele al crimen organizado: el dinero. Proponemos la incorporación de un artículo, semejante al que recientemente incorporó Brasil, que obligue a la expropiación automática sin indemnización, de los bienes que se utilicen para la esclavización de seres humanos: casas, departamentos, locales, granjas, campos. Dichos bienes se destinarían a la asistencia y protección de las víctimas de trata. Muchos prostíbulos podrían convertirse en albergues para víctimas de trata, y de explotación sexual. Las granjas podrían ser entregadas a los trabajadores para que las exploten en cooperativas.
Un artículo semejante, sumado a una reglamentación más clara del decomiso y la incautación nos permitiría afectar al crimen organizado y, a la vez, comenzar a incorporar a nuestra legislación algo que el proyecto del Senado introduce con poca claridad, la importancia de la garantía de no repetición que está asociada a la reparación de las víctimas y a políticas de reinserción social.
Por ello estamos proponiendo, como medida reparatoria, que las víctimas de la trata de personas tengan un cupo especial en todos los planes sociales existentes, en bancos de empleo, tanto del Estado Nacional, como de las administraciones provinciales y municipales, y que se diseñen mecanismos sumarios para que las víctimas puedan acceder sin demoras a dichos beneficios. En lo que hace a la asistencia también se propone que rijan, en forma supletoria, las disposiciones de la ley 26.480 de Protección Integral de las Mujeres.
En lo que hace a agravantes, estamos proponiendo que se incluya, entre otras cosas:
a) Si la víctima fuere sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
b) Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;
Y lo más importante:
c) Que la pena sea de PRISIÓN O RECLUSIÓN PERPETUA SI SE CAUSARE INTENCIONALMENTE LA MUERTE DE LA PERSONA OFENDIDA O SI LOS PERPETRADORES SE NEGAREN A BRINDAR INFORMACIÓN TENDIENTE A ENCONTRARA A LA VÍCTIMA, Y ÉSTA PERMANECIERE DESAPARECIDA.
Este agravante es central para evitar más casos como el de Marita Verón, que lleva ya más de 10 años desaparecida. De esta forma la norma estaría desalentando los asesinatos de víctimas y promovería la aparición con vida de las más de 3000 mujeres que hoy se encontrarían en esta situación en el país.
Otra de las solicitudes de la sociedad civil, fue la creación de un PROGRAMA NACIONAL AUTARQUICO DE COMBATE CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. En este sentido vemos que el proyecto crea un Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, integrado por distintos Ministerios y por representantes de cada una de las provincias, que deberá elaborar un PLAN DE ACCIÓN. Sin embargo, a la hora de constituir el Comité Ejecutivo, que es el órgano que tomará las decisiones del día a día y se ocupará de la gestión de los fondos, el Comité Ejecutivo no es fiel al título de Federal que se asigna al Comité ya que solamente está integrado por cuatro miembros del Gobierno Nacional. Un Consejo Federal debe tener un Comité Ejecutivo FEDERAL. En ese sentido, Esclavitud Cero y La Alameda, proponen la incorporación en este Comité de cuatro representantes de las provincias que se elegirían por sorteo e irían rotando entre las 24 provincias, asegurando la representación de las regiones y la participación de todas las provincias en la toma de decisiones ejecutivas. También proponemos que el Plan Nacional que se elabore se un plan quinquenal para asegurar que los planes, como políticas de Estado, superen los cuatro años que duran los mandatos presidenciales y tengan continuidad.
Finalmente se propone una mayor claridad en lo que hace a la protección de las víctimas, mediante la creación de un Comité de Evaluación de Riesgos y la continuidad de la protección mientras subsista el riesgo y se incorpora, dentro de las capacitaciones a realizarse: la capacitación a docentes del nivel medio y universitario y a los operadores de salud y sanitarios.
Esperamos que los legisladores y las legisladoras hagan honor al compromiso adquirido con las organizaciones y permitan que la Argentina tenga una ley de trata que se adapte a todos los compromisos adquiridos internacionalmente. Una ley que permita garantizar a las víctimas la no repetición de las violaciones sufridas. Esperamos que esta vez, la ley sea tratada en forma rápida ya que, esta parte del compromiso con las ONGs: “darle celeridad a la modificación de la ley” no se ha cumplido.
Mercedes Assorati
Coordinadora Gral. Programa ESCLAVITUD CERO
1- Legisladores que firmaron o adhirieron al Acuerdo Parlamentario: Elisa Carrió (C.C.), Fernanda Gil Lozano, Felipe Solá (Peronismo Federal), Gerardo Aguad (UCR), Federico Pinedo (PRO), hasta Raúl Barrandeguy (FPV-PJ), Horacio Alcuaz (GEN), Mónica Fein (PS), Fernando Iglesias, Juan Carlos Vega, Elsa Quiroz y Griselda Baldata de la (C.C.) María Luisa Storani de la (UCR), Claudia Rucci (PJ Federal), Laura Alonso (PRO) y Mario Barbieri de la (UCR) También enviaron adhesiones: Martín Sabbatella, Pino Solanas, Margarita Stolbilzer, Vilma Ibarra, Carlos Heller y Ariel Basteiro. Patricia Bullrich, Alicia Terada, Horacio Piemonte, Héctor Toti Flores, entre otros.
]]>En la página de despenalización.org.ar se puede descargar el texto completo del fallo y ver otras jurisprudencia de Argentina
Por su parte Perla Prigoshin ha publicado en su web un mapa sobre la situación del Aborto No Punible en Argentina a partir del fallo
]]>Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1015/2010
Modificación de la Resolución Nº 793/09 en relación con el Convenio de Adhesión al Proyecto de Abordaje Integral del Embarazo Adolescente.
Bs. As., 15/6/2010
Visto el expediente Nº 2002-5136/09-3 y la Resolución Nº 793 de fecha 3 de diciembre de 2009, ambos del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución mencionada en el VISTO, se aprobó el PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA dependiente de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS de este Ministerio, el que será desarrollado en conjunto con las Jurisdicciones Municipales que tienen los indicadores de morbilidad y mortalidad más relevantes según se desprende del ANEXO I que forma parte integrante de la citada medida.
Que por el Artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 793 de fecha 3 de diciembre de 2009, se aprobó como ANEXO II el texto del Convenio de Adhesión a suscribirse entre este Ministerio y cada uno de los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, el cual forma parte integrante de la misma.
Que en virtud de las reuniones y negociaciones mantenidas por la Dirección de Medicina Comunitaria dependiente de la mencionada SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA, y los funcionarios de los Municipios indicados en el ANEXO I de la Resolución Ministerial Nº 793/09, con motivo de la firma del convenio a celebrarse entre este Ministerio y las jurisdicciones municipales seleccionadas, y a los fines de dar mayor claridad y seguridad jurídica a la implementación y ejecución del proyecto aprobado por dicho acto administrativo, se acordó en modificar el texto del modelo de convenio aprobado por el Artículo 2º de la citada medida.
Que resulta necesario formalizar la relación jurídica entre este Ministerio y las jurisdicciones seleccionadas, mediante la celebración de un convenio por el cual se establezcan las acciones, recursos, deberes y obligaciones de las partes, para llevar a cabo el mencionado proyecto.
Que la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS y la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de este Ministerio han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – T.O. 1992, modificada por su similar Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Artículo 1.- Sustitúyese el ANEXO II al Artículo 2º de la Resolución Nº 793 de fecha 3 de diciembre de 2009 de este Ministerio -Convenio de Adhesión al Proyecto de Abordaje Integral del Embarazo Adolescente-, el que quedará redactado de acuerdo al texto que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Regístrese y comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a sus efectos y archívese.
Juan L. Manzur.
ANEXO I
CONVENIO DE ADHESION AL PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE
Entre el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION representado en este acto por el Secretario de Promoción y Programas Sanitarios, doctor Máximo Andrés DIOSQUE, en adelante, “EL MINISTERIO”, con domicilio en Avda. 9 de Julio Nº 1925 de la Capital Federal, por una parte; y por la otra, la MUNICIPALIDAD DE …………………………………….., representada en este acto por el señor Intendente Municipal / Secretario de Salud, Don ………………………………………………………………………, en adelante “LA MUNICIPALIDAD”, con domicilio en la calle …………………………. Nº …………., de la localidad de ………………………………………………………………………………………………… …, provincia de ………………………………………………………………………………….., celebran el presente convenio para la ejecución por parte de “LA MUNICIPALIDAD” del PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE, el cual es instrumentado por la Dirección de Medicina Comunitaria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de LA SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS de “EL MINISTERIO”, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERA: PROPOSITO. Las partes convienen el desarrollo de un proyecto que aborde la necesidad de dar respuesta a la problemática del embarazo en la adolescencia que dado su carácter complejo y los multifactores que lo producen va mucho más allá de la edad en que los adolescentes se convierten en madres y padres.
Se encuentra íntimamente ligado a la inequidad, la desnutrición cultural y la pobreza por lo que se puede afirmar que no es un problema biológico sino psicosocial.
Las acciones tendientes, no sólo deben encarar una paternidad responsable o mejorar la calidad de atención de la salud, sino mejorar las condiciones en que estos jóvenes inician un nuevo proceso en sus vidas.
Para ello El PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE; nos sólo intenta prevenir el embarazo no planificado, creando condiciones y brindando insumos para planificación familiar, sino que intenta asegurar la finalización de la etapa educativa y otorgar una salida laboral inicial que sumada a prestaciones de atención sanitaria adecuadas e integrales complementen una mejor calidad de vida para los padres y su futuro hijo.
SEGUNDA: OBJETIVOS GENERALES. Para lograr el propósito manifestado en la cláusula precedente, las partes acuerdan los siguientes objetivos generales:
1) Implementar el PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE en el ámbito de “LA MUNICIPALIDAD” con la finalidad de promover:
a) La prevención primaria del embarazo adolescente no planificado.
b) La creación de condiciones y brindar insumos para la toma de una decisión informada sobre el segundo embarazo, evitando el embarazo no planificado y/o la reincidencia abortiva.
c) La orientación y acompañamiento biopsicosocial para asegurar continuidad educativa y reinserción laboral de los padres adolescentes.
2) Propiciar el abordaje local realizado con una óptica integral de mediano y largo plazo, donde las intervenciones deben relacionarse con una visión más amplia que responda a la formación de habilidades para la vida, lo que hace imprescindible la articulación interprogramática e intersectorial.
Esta interrelación abarcará en instancias posteriores las acciones pertinentes de las áreas de salud, desarrollo social, trabajo y educación.
TERCERA: OBJETIVOS ESPECIFICOS. Las partes convienen llevar a cabo las acciones necesarias para lograr los siguientes objetivos específicos:
1) Fortalecer y auspiciar la relación entre “LA MUNICIPALIDAD” y el Estado Nacional a través de los MINISTERIOS DE SALUD, DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE EDUCACION, con una mirada integradora y complementaria de la problemática.
2) Promover la inclusión educativa desde el Sistema Sanitario e inclusión sanitaria desde el Sistema Educativo de los adolescentes de ambos géneros en especial los futuros padres.
3) Generar acciones de prevención de embarazos no planificados, restitución de derechos y obligaciones reproductivas.
4) Garantizar la cobertura completa y adecuada en la atención sanitaria de la población bajo programa.
5) Desarrollar, asistir técnicamente y acompañar el proceso de la capacidad instalada en Unidades Amigables del Joven / Adolescente: Escuelas, Centros de Salud y Espacios Referenciales Comunitarios.
6) Promover la producción y sistematización de conocimientos locales reales y actuales: diagnóstico barrial, nominalización de embarazos con madre o padres adolescentes para la aplicación del control sanitario adecuado y completo.
7) Desarrollar acciones de promoción que apunten a la prevención primaria del embarazo no planificado y favorezcan el intervalo ínter genésico adecuado.
8) Proveer una orientación psicosocial que asegure mejorar la calidad de vida del joven con finalización del ciclo educativo e inserción laboral posterior.
CUARTA: VIGENCIA. El PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin perjuicio de ello, el presente convenio podrá ser rescindido por voluntad de una de las partes, debiendo para ello, dar previo aviso a la otra parte mediante notificación fehaciente y con una antelación no menor a TREINTA (30) días. Asimismo, las partes podrán prorrogar el plazo de vigencia del presente convenio mediante la formalización del pertinente acuerdo de voluntades que así lo establezca. A tal efecto, la intención de prorrogar el plazo, deberá ser notificada fehacientemente a la otra parte con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a su vencimiento.
QUINTA: FINANCIAMIENTO.
1. “EL MINISTERIO” financiará el servicio de un equipo de trabajo local, integrado por cuatro (4) profesionales -preferentemente, tocoginecólogo o médico generalista, obstétrica, psicólogo/a y trabajador/a Social-, y diez (10) referentes juveniles, con perfil de acompañamiento comunitario, más los gastos mínimos de funcionamiento para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos especificados en las cláusulas SEGUNDA y TERCRERA.
2. A tal efecto, “EL MINISTERIO” transferirá a “LA MUNICIPALIDAD” la sumas que más abajo se indican, por un total de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), para ser aplicados exclusivamente al pago de la contratación de cuatro (4) profesionales, de las asignaciones correspondientes a las becas de diez (10) referentes comunitarios juveniles, y de los gastos operativos necesarios para el desarrollo del proyecto, conforme el siguiente detalle:
a) La suma total de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), para los profesionales, en concepto de honorarios, a razón de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) por profesional, que se abonarán en doce (12) pagos mensuales de PESOS DOS MIL ($ 2.000) cada uno.
b) La suma total de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), para los referentes comunitarios juveniles, en concepto de beca, a razón de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) por becario, que se abonarán en doce (12) pagos mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000) cada uno.
c) La suma total de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000), para la atención de los gastos operativos que demande el desarrollo del proyecto.
3. Los fondos serán transferidos por “EL MINISTERIO” a la cuenta corriente especial denominada “Programa de Salud Integral de la Adolescencia”, que “LA MUNICIPALIDAD” abrirá en la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
4. Con el fin de posibilitar el inicio del programa, mediante la Resolución Nº 793/09 de “EL MINISTERIO”, dicha jurisdicción ha autorizado la transferencia a “LA MUNICIPALIDAD”, de un anticipo del 20% del total indicado en el inciso 2 de la presente cláusula.
5. Las transferencias de fondos subsiguientes a realizar por “EL MINISTERIO”, serán trimestrales y equivalentes a los montos de los gastos efectivamente rendidos por “LA MUNICIPALIDAD” de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEPTIMA del presente convenio.
6. La SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS de “EL MINISTERIO”, ha sido facultada por la citada resolución ministerial, a autorizar las subsiguientes remesas de los recursos financieros previstos en la presente cláusula.
7. “LA MUNICIPALIDAD”, una vez recibidos los fondos, efectuará los trámites pertinentes para poder disponer de los mismos dentro de las normas legales vigentes que en materia de gasto público rija para la ejecución financiera municipal.
8. “LA MUNICIPALIDAD” abonará mensualmente las sumas correspondientes a los profesionales y referentes comunitarios juveniles seleccionados, que hayan prestado efectivamente los servicios encomendados, de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y b) del inciso 2 de la presente cláusula, y mediante los mecanismos legalmente admitidos por la normativa municipal, en un todo de acuerdo con la Ley Orgánica de “LA MUNICIPALIDAD” y su Régimen de Administración Financiera.
9. A los fines de disponer de la suma prevista en el apartado c) del inciso 2 de la presente cláusula, “LA MUNICIPALIDAD” deberá remitir previamente a “EL MINISTERIO” para su aprobación, el detalle de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del programa. Conformado el detalle remitido por “LA MUNICIPALIDAD” por parte de “EL MINISTERIO”, éste autorizará a aquélla para que realice las contrataciones pertinentes.
SEXTA: RENDICION DE CUENTAS.
1. “LA MUNICIPALIDAD” deberá rendir cuenta detallada del gasto de las transferencias recibidas, en un todo de acuerdo con el Anexo I que forma parte integrantes del presente convenio.
2. Asimismo, “LA MUNICIPALIDAD” deberá efectuar trimestralmente, y previo a las transferencias financieras previstas en el inciso 5 de la cláusula QUINTA, la rendición de los avances obtenidos por la ejecución del PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL DEL EMBARAZO ADOLESCENTE.
3. La SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS de “EL MINISTERIO”, ha sido autorizada por la citada resolución ministerial Nº 793/09, a aprobar las rendiciones de cuentas presentadas por “LA MUNICIPALIDAD”.
SEPTIMA: PRESUPUESTOS DE LA CONTRATACION.
Es presupuesto de la contratación a que se alude en la cláusula QUINTA, inciso 2 del presente convenio, que:
1) No es intención ni se deriva de los convenios que “LA MUNICIPALIDAD” celebre con los profesionales y referentes comunitarios juveniles, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o una relación de principal y agente entre “EL MINISTERIO” y el profesional o becario cuyo servicio contrate o requiera “LA MUNICIPALIDAD”, quedando entendido que el profesional o becario no tiene vinculación jurídica alguna con “EL MINISTERIO”.
2) El profesional contratado y el referente comunitario juvenil, sin perjuicio de la facultad de modificación que pueda preverse en favor de “LA MUNICIPALIDAD”, deberá respetar y encuadrar su conducta dentro de los términos y condiciones que rigen este convenio.
3) No está previsto ni autorizado ni resulta necesario conforme el objeto del presente convenio, que el profesional o becario, para el cumplimiento de su contrato, solicite el concurso de terceros. Si eventualmente lo hiciere, será responsable exclusivo por todos los reclamos de esas personas que tuvieren su origen en la circunstancia de su participación en el cumplimiento del respectivo contrato, o que estuvieren directa o indirectamente vinculados con esa circunstancia.
4) “LA MUNICIPALIDAD” desvincula expresamente a “EL MINISTERIO” de toda responsabilidad por reclamos de cualquier tipo por parte de los profesionales contratados, referentes comunitarios juveniles y de terceros, derivados de daños que pudieran ocasionarse con motivo del cumplimiento del presente convenio. Consecuentemente, “LA MUNICIPALIDAD” responderá directamente y, en su caso, indemnizará a “EL MINISTERIO”, en todos los juicios, reclamos, demandas y responsabilidades de toda naturaleza y especie, incluidas las costas y gastos, que se deriven de actos u omisiones de los profesionales contratados y referentes juveniles en el cumplimiento de cualquiera de los términos y condiciones que “LA MUNICIPALIDAD” acuerde con aquéllos con motivo del presente convenio.
5) “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad alguna sobre aportes provisionales y cargas sociales que eventualmente pudieran corresponder a los profesionales y referentes comunitarios, juveniles en virtud de la modalidad de contratación que “LA MUNICIPALIDAD” disponga adoptar.
Asimismo, “EL MINISTERIO” tampoco asume responsabilidad alguna sobre los seguros de vida, enfermedad, accidentes de viajes u otros seguros que pudieran ser necesarios o convenientes a los fines del cumplimiento del presente convenio.
OCTAVA: COORDINADOR GENERAL. “EL MINISTERIO” designará un Coordinador General responsable del desarrollo del proyecto, el que estará encargado de la carga de una base de datos con la información registrada que derive del seguimiento del mismo. La información a consignarse se adjunta como ANEXO II del presente convenio.
NOVENA: CENTRO ASISTENCIAL Y PROFESIONAL. “LA MUNICIPALIDAD” determinará el Centro Asistencial y/o profesional (obstétrica en caso de la Provincia de Buenos Aires y/o Médico Residente) que llevará a cabo el acompañamiento particular correspondiente según necesidad. Se asegurará el control gestacional incluyendo laboratorio correspondiente, parto, puerperio y atención del recién nacido según Propuesta Normativa Nacional. El mismo se inicia al momento de incorporación al Proyecto y finalizará, según el caso, aproximadamente, hasta el primer año de vida del niño nacido.
DECIMA: MONITOREO. Un equipo interdisciplinario seleccionado por “EL MINISTERIO” monitoreará localmente las actividades de promoción, prevención y comunicación social correspondientes, trabajando con el equipo local conformado a efectos de propiciar la sustentabilidad jurisdiccional.
DECIMO PRIMERA: CONTRARREFERENCIA. La contrarreferencia a los Ministerios de Educación y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, según el caso, se articulará con los Referentes designados por ambos Ministerios para la continuidad o inserción educativa y la referencia laboral de ambos padres en el caso de que el padre sea también un joven o adolescente mayor de 18 años de edad.
DECIMO SEGUNDA: OBLIGACIONES DE “EL MINISTERIO”.
1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la cláusula QUINTA del presente convenio, “EL MINISTERIO” tendrá a su cargo:
a) Facilitar la generación de actividades en el ámbito de la salud de los adolescentes originadas en las Instituciones Sociales, dentro del marco de las políticas de salud de los gobiernos locales.
b) Conformar un equipo profesional nacional para desarrollar la gestión, implementación, monitoreo y evaluación del Proyecto.
c) Formar una base de datos en la cual se procederá al registro nominal de los jóvenes y adolescentes involucrados, con sujeción a las previsiones de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558/2001.
d) Informar sobre las actividades y articulaciones intersectoriales desarrolladas.
e) El monitoreo del proceso y devolución correspondiente, para lo cual, se confeccionaron los formularios pertinentes que se adjuntan como ANEXO III del presente convenio.
2. La NACION se reserva el uso de los resultados del registro de datos indicado, para fortalecer las estrategias siguiendo criterios de estricta confidencialidad sobre los datos registrados.
DECIMOTERCERA: OBLIGACIONES DE “LA MUNICIPALIDAD”.
1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SEPTIMA del presente convenio, “LA MUNICIPALIDAD” tendrá a su cargo:
a) Difundir el programa, promoviendo la inclusión mediante acciones de promoción y prevención tanto en las unidades sanitarias como en instituciones sociales y demás organizaciones con acceso a la población bajo programa.
b) Evaluar y seleccionar los Recursos Humanos (4 profesionales y 10 referentes juveniles comunitarios) y aportar los recursos logísticos necesarios para la implementación del proyecto.
c) Asegurar el control gestacional incluyendo las determinaciones de laboratorio correspondientes, parto, puerperio y atención del recién nacido según Propuesta Normativa Nacional, siendo necesario contar con el Sistema Informático Perinatal implementado en los centros con internación obstétrica, hecho que permitirá el seguimiento nominal y valoración de la calidad de prestaciones brindadas.
2. Para ello “LA MUNICIPALIDAD” se compromete a:
a) Referenciar la Historia Clínica Perinatal de cada adolescente bajo Programa a este Nivel Central Nacional. Se adjunta en ANEXO III cuadro de actividades a desarrollar por el equipo de profesionales y referentes juveniles de cada Municipio.
b) Suministrar los recursos físicos y materiales que sean necesarios para el desarrollo del Proyecto, previo acuerdo de “EL MINISTERIO”.
c) Efectuar el monitoreo del proceso y resultado con la devolución correspondiente desde “EL MINISTERIO”.
3. “LA MUNICIPALIDAD” tendrá libre acceso a la información resultante del presente estudio una vez que la misma se encuentre procesada y analizada por “EL MINISTERIO”.
DECIMOCUARTA:
ANEXOS.
Se adjuntan el Trabajo Trimestral Intersectorial para Información de Desarrollo Local, las Metas de Resultados, los Indicadores de Proceso, el Flujograma y las Actividades del equipo nivel central nación: médico residente, obstétrica, asistente social, psicólogo, como Anexos IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente, del presente convenio.
En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2010.
ANEXO I REGLAMENTO DE RENDICION DE CUENTAS
Artículo 1.- A los efectos de la aplicación del presente reglamento, para la interpretación de los gastos corrientes y de capital deberán considerarse las definiciones establecidas en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional. En tal sentido, se consideran gastos corrientes aquellos destinados a los gastos de operación y de consumo (remuneraciones, bienes consumibles y servicios, otros). Los gastos de capital comprenden las erogaciones destinadas a la adquisición o producción de bienes físicos, construcciones y/o equipos que sirven para producir otros bienes o servicios, que no se agotan en el primer uso que de ellos se hace, que tienen una duración superior a un año y están sujetos a depreciación.
Artículo 2.- “LA MUNCIPALIDAD” rendirá a “EL MINISTERIO” los gastos efectuados, mediante la remisión de copia autenticada de las respectivas órdenes de pago que hubieren dado lugar a las erogaciones contra la cuenta especial donde se transfirieron los fondos, con certificación de la delegación del Honorable Tribunal de Cuentas de haber intervenido las mismas. Dichas órdenes de pago, serán acompañadas con la documentación respaldatoria de los gastos efectivamente realizados, y con un cuadro resumen, que tendrá el carácter de declaración jurada, donde se detallará el listado de los profesionales y becarios que percibieron los fondos transferidos en el período rendido, firmado en original por aquéllos, y de los gastos operativos sufragados. Dicha documentación deberá ser refrendada por el señor Intendente Municipal y/o Secretario de Salud del municipio.
Artículo 3.- La rendición de cuentas se efectuará por escrito en original y duplicado, debidamente suscriptos por el señor Intendente Municipal y/o Secretario de Salud del municipio, y en soporte informático, por ante la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA, que se encuentra facultada para aprobar las rendiciones presentadas y autorizar las transferencias de fondos que resulten pertinentes.
Artículo 4.- La rendición de cuentas documentada de las erogaciones realizadas, deberá ser realizada dentro de los 30 días de efectuado el gasto.
Artículo 5.- En caso que el costo de la inversión supere el monto dispuesto en la transferencia por “EL MINISTERIO”, “LA MUNICIPALIDAD” se hará cargo de la diferencia. Si existieran fondos remanentes no ejecutados, “LA MUNICIPALIDAD” deberá reintegrar a “EL MINISTERIO” el saldo sobrante.
Artículo 6.- “LA MUNICIPALIDAD” asume la obligación de preservar por el término de DIEZ (10) años, como respaldo documental de la rendición de cuentas, los comprobantes originales completados de manera indeleble y que cumplan con las exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes y, en su caso, en función del tipo de inversión efectuada, la presentación de la totalidad de los antecedentes que justifiquen la inversión de los fondos remesados.
Artículo 7.- “LA MUNICIPALIDAD” acepta la obligación de poner a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, así como de los distintos Organos de Control, la totalidad de la documentación respaldatoria, cuando éstos así lo requieran.
Artículo 8.- En caso de incumplimiento a la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma, se interrumpirá, de pleno derecho, las transferencias de fondos que pudieran estar en condiciones de ser efectivizados, y los montos no rendidos deberán ser reintegrados a “EL MINISTERIO”. Asimismo, verificada la falta de cumplimiento, El MINISTERIO comunicará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la existencia de tal situación y sus antecedentes, quien será la encargada de comunicarlos a los Organos de Control de la jurisdicción municipal y/o provincial a fin de que actúen en merito de sus atribuciones.
Artículo 9.- “LA MUNICIPALIDAD” receptora de los fondos, en tanto tenga operativo el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro Nacional, podrá reemplazar la cuenta corriente especial abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, suministrando los extractos de dicha cuenta escritural a los Organos Nacionales de Control competentes.
]]>ARTICULO 2° – Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.
ARTICULO 3° – El programa está destinado a la población en general, sin discriminación alguna.
ARTICULO 4° – La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).
ARTICULO 5° – El Ministerio de Salud en coordinación con los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación de educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos, vinculados a la salud sexual y a la procreación responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo, para lo cual se buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales y comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles de prevención de enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6° – La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT.
Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción; (Párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.130 B.O. 29/8/2006)
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
ARTICULO 7° – Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO 8° – Se deberá realizar la difusión periódica del presente programa.
ARTICULO 9° – Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
ARTICULO 10º – Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley.
ARTICULO 11º – La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que cada una organice el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas en el presupuesto. El no cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12º – El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará a la jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 13º – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
DECRETO NACIONAL 1.282/2003
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673 DE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
el Expediente Nº 2002-4994/03-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, y
CONSIDERANDO
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimiento de los derechos consagrados en Tratados Internacionales, con rango constitucional, reconocido por la reforma de la Carta Magna de 1994, como la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros.
Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION NACIONAL, señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el derecho a la planificación familiar como “un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con sentido de responsabilidad, con el objeto de promover la salud y el bienestar de la familia y contribuir así en forma eficaz al desarrollo del país.”
Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas las personas a tener fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo.
Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.
Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en los estratos más vulnerables de la sociedad, ciertos grupos de mujeres y varones, ignoran la forma de utilización de los métodos anticonceptivos más eficaces y adecuados, mientras que otros se encuentran imposibilitados económicamente de acceder a ellos.
Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población el acceso a: la información y consejería en materia de sexualidad y el uso de métodos anticonceptivos, la prevención, diagnóstico y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual incluyendo el HIV/SIDA y patología genital y mamaria; así como también la prevención del aborto.
Que la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir a los padres en el asesoramiento y en la educación sexual de sus hijos menores de edad sino todo lo contrario, el propósito es el de orientar y sugerir acompañando a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, procurando respetar y crear un ambiente de confianza y empatía en las consultas médicas cuando ello fuera posible.
Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir de la reforma Constitucional del año 1994, incorporó a través del Artículo 75, inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y con esa orientación, ésta ley persigue brindar a la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable, siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera, nuestros adolescentes pueden desconocer y/ o permanecer ajenos.
Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres, justamente, la importantísima misión paterna de orientar, sugerir y acompañar a sus hijos en el conocimiento de aspectos, enfermedades de transmisión sexual, como ser el SIDA y/o patologías genitales y mamarias, entre otros, para que en un marco de responsabilidad y autonomía, valorando al menor como sujeto de derecho, mujeres y hombres estén en condiciones de elegir su Plan de Vida.
Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentación se encuentran en un todo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 921 del CODIGO CIVIL, que otorga discernimiento a los menores de CATORCE (14) años y esta es la regla utilizada por los médicos pediatras y generalistas en la atención médica.
Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, se entiende por interés superior del mismo, el ser beneficiarios, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evaluación de sus facultades.
Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado por prestigiosos profesionales y servicios especializados con amplia experiencia en la materia, que en la práctica asisten a los adolescentes, sin perjuicio de favorecer fomentar la participación de la familia, privilegiando el no desatenderlos.
Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias nacionales, están orientadas a fortalecer la estrategia de atención primaria de la salud, y a garantizar a la población el acceso a la información sobre los métodos de anticoncepción autorizados, así como el conocimiento de su uso eficaz, a efectos de su libre elección, sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de Derechos Humanos y en ese contexto a facilitar el acceso a dichos métodos e insumos.
Que, en el marco de la formulación participativa de normas, la presente reglamentación ha sido consensuada con amplios sectores de la población de los ámbitos académicos y científicos, así como de las organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la temática, las jurisdicciones locales y acordado por el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR SALUD y su continuador, el CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3.- Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673
Artículo 1.- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la presente reglamentación.
Artículo 2.- A los fines de alcanzar los objetivos descriptos en la Ley que se reglamenta el MINISTERIO DE SALUD deberá orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los principales responsables de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento y asesoría técnica deberán centrarse en actividades de información, orientación sobre métodos y elementos anticonceptivos y la entrega de éstos, así como el monitoreo y la evaluación.
Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes a ampliar y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar la satisfacción de la demanda.
La ejecución de las actividades deberá realizarse con un enfoque preventivo y de riesgo, a fin de disminuir las complicaciones que alteren el bienestar de los destinatarios del Programa, en coordinación con otras acciones de salud orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.
Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión tanto individual como comunitaria.
Artículo 3.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4.- A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto responsable.
Artículo 5.- Los organismos involucrados deberán proyectar un plan de acción conjunta para el desarrollo de las actividades previstas en la ley, el que deberá ser aprobado por las máximas autoridades de cada organismo.
Artículo 6.- En todos los casos, el método y/o elemento anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido suficientemente informada sobre sus características, riesgos y eventuales consecuencias, será el elegido con el consentimiento del interesado, en un todo de acuerdo con sus convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio, privado e intransferible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente, sobre las personas menores de edad.
Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a la abstinencia periódica, los cuales deberán ser especialmente informados.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA (ANMAT) deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUD cada SEIS (6) meses la aprobación y baja de los métodos y productos anticonceptivos que reúnan el carácter de reversibles, no abortivos y transitorios.
Artículo 7.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá elevar para aprobación por Resolución del MINISTERIO DE SALUD, una propuesta de modificación de la Resolución Ministerial Nº 201/02 que incorpore las previsiones de la Ley Nº 25.673 y de esta Reglamentación.
Artículo 8.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y de DESARROLLO SOCIAL deberán realizar campañas de comunicación masivas al menos UNA (1) vez al año, para la difusión periódica del Programa.
Artículo 9.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA adoptará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.673.
Artículo 10.- Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción.
Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada.
Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda.
Artículo 11.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 12.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 13.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 14.- SIN REGLAMENTAR.
Sanción.- 23 de mayo de 2003
Publicación B.O.- 26 de mayo de 2003
Sancionada en marzo de 2009
]]>Sancionada: Octubre 4 de 2006
Promulgada: Octubre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual
integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada
de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la
que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el
ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de
cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las
disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la
Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que
cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de
la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas
orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y
actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual
integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y
reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación
Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional,
que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel
inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no
universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo
lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,
para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada
comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto
institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el
marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en
consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos
curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo
tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones
tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la
educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de
especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares,
incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores
del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por
estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y
aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y
orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del
sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje
pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de
los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se
recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades
obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el
marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los
programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los
establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables
que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos,
psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños,
niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del
niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para
entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos
del programa.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de
las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un
plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en
un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que
implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 — ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
]]>Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1°.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2°.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3°.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional: y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
Nuevos Derechos y Garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinan para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública, y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro de la cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuo actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores de usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedades o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o banco de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera de la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Autoridades de la Nación
Gobierno Federal
Sección Primera del Poder Legislativo
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
Artículo 76.- Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante sin embargo las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo, con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso… decretan o sancionan con fuerza de ley.
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de la legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Sección segunda del Poder Ejecutivo
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especia, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación le corresponde:
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección tercera del Poder Judicial
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se produce el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley: Serán sus atribuciones:
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53 por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieron ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12) del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección cuarta del Ministerio Público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales, y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado, ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará lo intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescindible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de soberanía respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al artículo 37)
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al artículo 39)
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias apara ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al artículo 54).
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos en forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo 56).
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al artículo 75, inciso 2.)
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129. (Corresponde al artículo 75, inciso 30).
Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al artículo 76).
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al artículo 90).
Décima.- El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al artículo 90)
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4.)
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República. (Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101.)
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114)
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al artículo 115.)
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al artículo 129.)
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto Constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
]]>