| INICIO | Preguntas
más frecuentes |
|
Biblioteca
legal Leyes nacionales con influencia significativa sobre las mujeres y la infancia. LEY 24012 DE 1991 Y DECRETO REGLAMENTARIO 379/93 LEY DE CUPO. (N� 24012) Código Electoral Nacional - Sustitución del art.60 del dec 2135/83 Sanción: 6 de Noviembre de 1991 Promulgación: 29 de noviembre de 1991 Publicación: BO 3/12/91 Citas legales: Ley 23247 XLV-D 3531; Ley 23476 : XLVII-A, 109;d 2135/83: XLIII-C,2815 Art.1� - Sustitúyese el art. 60 del dec. 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes 23247 y 23476, por el siguiente: Art. 60 Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. Art.2� Comuníquese etc. ----------------------------------------- Visto la ley 24012 y Considerando: Que la citada Ley estatuye la participación efectiva de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos que representan los Partidos Políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficialización de listas que no contemplen el porcentaje mínimo exigido por la Ley. Que la misma es de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Que la finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, evitando su postergación al no incluirse candidatos femeninos entre los candidatos con expectativa de resultar electos. Que se hace necesario por vía de la reglamentación unificar los criterios generales en la aplicación de la norma citada en el Visto a fin de dar un tratamiento homogéneo al tema en todos los Partidos Políticos evitando así posteriores impugnaciones partidarias o judiciales. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA Artículo 1�: El ámbito de aplicación de la Ley 24012 abarcará la totalidad de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de Concejales y Consejeros Vecinales. Artículo 2�: El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescrito por la ley 24012, debe interpretarse como una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente decreto. Artículo 3�: El porcentaje mínimo requerido por el Artículo 1� de la Ley 24012 se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada Partido Político, Confederación o Alianza transitoria renueve. Artículo 4�: Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el Artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24012 dentro del número total de cargos. Artículo 5�: En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los candidatos propuestos debe ser mujer. Artículo 6°: Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los Artículos precedentes, garantizando la representación del Treinta Por Ciento (30%) de mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos por los Partidos Políticos, sin excepción alguna. Artículo 7�: Los Partidos Políticos, Confederaciones y fusiones tanto de distrito como el orden nacional deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido en la Ley 24.024 antes de la elección de renovación legislativa de 1993. Artículo 8�: Si por el procedimiento del Artículo 61 del decreto N� 2135 del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23247, 23476 y 24012 el Juez con competencia electoral determinara, que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido del TREINTA POR CIENTO (30%) no reúnen las calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de cuarenta y ocho horas (48hs). Artículo 9�: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
|
|
URL de este archivo: http://www.rimaweb.com.ar/biblio_legal/leyes_nac/24012_cupo.html Fecha de actualización en RIMAweb: 26-08-2005 |