|
|
Biblioteca
legal
Leyes nacionales
con influencia significativa sobre las mujeres y la infancia.
<<Biblioteca legal
| <<Leyes nacionales
Ley 25.673 y Dec Nac. 1.282/2003
que reglamenta la creación del Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable.
Ley 25.673 de CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL
Y PROCREACIÓN RESPONSABLE
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el
ámbito del Ministerio de Salud.
Artículo 2�.- Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado
de salud sexual y procreación responsable con el fin de que
pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones
o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de
enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías
genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos
a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones
relativas a su salud sexual y procreación responsable.
Artículo 3�.- El programa está destinado a la población
en general, sin discriminación alguna.
Artículo 4�.- La presente ley se inscribe en el marco del
ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad.
En todos los casos se considerará primordial la satisfacción
del interés superior del niño en el pleno goce de
sus derechos y garantías consagrados en la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).
Artículo 5�.- El Ministerio de Salud en coordinación
con los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social y
Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación
de educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios
a fin de formar agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de efectores
y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización
de conocimientos básicos, vinculados a la salud sexual y
a la procreación responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción
para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados
a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención
a los grupos de riesgo, para lo cual se buscará fortalecer
y mejorar los recursos barriales y comunitarios a fin de educar,
asesorar y cubrir todos lo niveles de prevención de enfermedades
de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y
mamario.
Artículo 6�.- La transformación del modelo de atención
se implementará reforzando la calidad y cobertura de los
servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual
y procreación responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección
temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida
y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos,
prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos
que deberán ser de carácter reversible, no abortivos
y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios,
salvo contraindicación médica específica y
previa información brindada sobre las ventajas y desventajas
de los métodos naturales y aquéllos aprobados por
la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización
del método elegido.
Artículo 7�.- Las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO), en el nomenclador nacional de prestaciones médicas
y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad
social de salud y de los sistemas privados las incorporarán
a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Artículo 8�.- Se deberá realizar la difusión
periódica del presente programa.
Artículo 9�.- Las instituciones educativas públicas
de gestión privada, confesionales o no, darán cumplimiento
a la presente norma en el marco de sus convicciones.
Artículo 10�.- Las instituciones privadas de carácter
confesional que brinden por sí o por terceros servicios de
salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6�, inciso
b), de la presente ley.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación
del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para que cada una organice el programa en sus respectivas
jurisdicciones para lo cual percibirán las partidas del Tesoro
Nacional previstas en el presupuesto. El no cumplimiento del mismo
cancelará las transferencias acordadas. En el marco del Consejo
Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que
correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 12.- El gasto que demande el cumplimiento del programa
para el sector público se imputará a la jurisdicción
80 –Ministerio de Salud – Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General
de la Administración Nacional.
Artículo 13.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,
a los treinta días del mes de octubre del año dos
mil dos.
-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=-=
DECRETO NACIONAL 1.282/2003
REGLAMENTACION DE LA LEY N� 25.673 DE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL
DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
el Expediente N� 2002-4994/03-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD
y la Ley N� 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable,
y
CONSIDERANDO
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL
Y PROCREACION RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD.
Que la Ley N� 25 673 importa el cumplimiento de los derechos consagrados
en Tratados Internacionales, con rango constitucional, reconocido
por la reforma de la Carta Magna de 1994, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer; y la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, entre otros.
Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION NACIONAL,
señala la necesidad de promover e implementar medidas de
acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio
de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la misma
y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el derecho
a la planificación familiar como "un modo de pensar
y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas, que se
basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con sentido
de responsabilidad, con el objeto de promover la salud y el bienestar
de la familia y contribuir así en forma eficaz al desarrollo
del país."
Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas las
personas a tener fácil acceso a la información, educación
y servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo.
Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico,
mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias,
en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo,
sus funciones y procesos.
Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en
los estratos más vulnerables de la sociedad, ciertos grupos
de mujeres y varones, ignoran la forma de utilización de
los métodos anticonceptivos más eficaces y adecuados,
mientras que otros se encuentran imposibilitados económicamente
de acceder a ellos.
Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población
el acceso a: la información y consejería en materia
de sexualidad y el uso de métodos anticonceptivos, la prevención,
diagnóstico y tratamiento de las infecciones de transmisión
sexual incluyendo el HIV/SIDA y patología genital y mamaria;
así como también la prevención del aborto.
Que la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir
a los padres en el asesoramiento y en la educación sexual
de sus hijos menores de edad sino todo lo contrario, el propósito
es el de orientar y sugerir acompañando a los progenitores
en el ejercicio de la patria potestad, procurando respetar y crear
un ambiente de confianza y empatía en las consultas médicas
cuando ello fuera posible.
Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir
de la reforma Constitucional del año 1994, incorporó
a través del Artículo 75, inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y con esa orientación,
ésta ley persigue brindar a la población el nivel
más elevado de salud sexual y procreación responsable,
siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera, nuestros adolescentes
pueden desconocer y/ o permanecer ajenos.
Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres, justamente,
la importantísima misión paterna de orientar, sugerir
y acompañar a sus hijos en el conocimiento de aspectos, enfermedades
de transmisión sexual, como ser el SIDA y/o patologías
genitales y mamarias, entre otros, para que en un marco de responsabilidad
y autonomía, valorando al menor como sujeto de derecho, mujeres
y hombres estén en condiciones de elegir su Plan de Vida.
Que la Ley N� 25.673 y la presente reglamentación se encuentran
en un todo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 921
del CODIGO CIVIL, que otorga discernimiento a los menores de CATORCE
(14) años y esta es la regla utilizada por los médicos
pediatras y generalistas en la atención médica.
Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO, se entiende por interés superior del mismo,
el ser beneficiarios, sin excepción ni discriminación
alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las
políticas de prevención y atención en la salud
sexual y reproductiva en consonancia con la evaluación de
sus facultades.
Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado
por prestigiosos profesionales y servicios especializados con amplia
experiencia en la materia, que en la práctica asisten a los
adolescentes, sin perjuicio de favorecer fomentar la participación
de la familia, privilegiando el no desatenderlos.
Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias nacionales,
están orientadas a fortalecer la estrategia de atención
primaria de la salud, y a garantizar a la población el acceso
a la información sobre los métodos de anticoncepción
autorizados, así como el conocimiento de su uso eficaz, a
efectos de su libre elección, sin sufrir discriminación,
coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los
documentos de Derechos Humanos y en ese contexto a facilitar el
acceso a dichos métodos e insumos.
Que, en el marco de la formulación participativa de normas,
la presente reglamentación ha sido consensuada con amplios
sectores de la población de los ámbitos académicos
y científicos, así como de las organizaciones de la
sociedad civil comprometidas con la temática, las jurisdicciones
locales y acordado por el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR SALUD y su
continuador, el CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 2�) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1�.- Apruébase la Reglamentación de
la Ley N� 25.673 que como anexo I forma parte integrante del presente
Decreto.
Artículo 2�.- La Reglamentación que se aprueba por
el artículo precedente entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3�.- Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para
dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias
que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación
que se aprueba por el presente Decreto.
Artículo 4�.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N� 25.673
Artículo 1�.- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad
de aplicación de la Ley N� 25.673 y de la presente reglamentación.
Artículo 2�.- A los fines de alcanzar los objetivos descriptos
en la Ley que se reglamenta el MINISTERIO DE SALUD deberá
orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales
que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los principales
responsables de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción.
Dicho acompañamiento y asesoría técnica deberán
centrarse en actividades de información, orientación
sobre métodos y elementos anticonceptivos y la entrega de
éstos, así como el monitoreo y la evaluación.
Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes
a ampliar y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar la
satisfacción de la demanda.
La ejecución de las actividades deberá realizarse
con un enfoque preventivo y de riesgo, a fin de disminuir las complicaciones
que alteren el bienestar de los destinatarios del Programa, en coordinación
con otras acciones de salud orientadas a tutelar a sus beneficiarios
y familias.
Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión
tanto individual como comunitaria.
Artículo 3�.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4�.- A los efectos de la satisfacción del
interés superior del niño, considéreselo al
mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación
alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las
políticas de prevención y atención en la salud
sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de
sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía,
procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular
en los casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a
su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara,
completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma
y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del
profesional interviniente, se prescribirán preferentemente
métodos de barrera, en particular el uso de preservativo,
a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual
y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así
lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos
de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas
menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto
responsable.
Artículo 5�.- Los organismos involucrados deberán
proyectar un plan de acción conjunta para el desarrollo de
las actividades previstas en la ley, el que deberá ser aprobado
por las máximas autoridades de cada organismo.
Artículo 6�.- En todos los casos, el método y/o elemento
anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido suficientemente
informada sobre sus características, riesgos y eventuales
consecuencias, será el elegido con el consentimiento del
interesado, en un todo de acuerdo con sus convicciones y creencias
y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la
disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas,
derecho que es innato, vitalicio, privado e intransferible, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 4� del presente,
sobre las personas menores de edad.
Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a
la abstinencia periódica, los cuales deberán ser especialmente
informados.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
(ANMAT) deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUD cada SEIS
(6) meses la aprobación y baja de los métodos y productos
anticonceptivos que reúnan el carácter de reversibles,
no abortivos y transitorios.
Artículo 7�.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
en el plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la publicación
del presente Decreto, deberá elevar para aprobación
por Resolución del MINISTERIO DE SALUD, una propuesta de
modificación de la Resolución Ministerial N� 201/02
que incorpore las previsiones de la Ley N� 25.673 y de esta Reglamentación.
Artículo 8�.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION, CIENCIA
Y TECNOLOGIA y de DESARROLLO SOCIAL deberán realizar campañas
de comunicación masivas al menos UNA (1) vez al año,
para la difusión periódica del Programa.
Artículo 9�.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
adoptará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 9� de la Ley N� 25.673.
Artículo 10.- Se respetará el derecho de los objetores
de conciencia a ser exceptuados de su participación en el
PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa
fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación
del ejercicio profesional de cada jurisdicción.
Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad
pública institucional como en la privada.
Los centros de salud privados deberán garantizar la atención
y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población
a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales,
en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares,
optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo
6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán
efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades
sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo
de este artículo cuando corresponda.
Artículo 11.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 12.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 13.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 14.- SIN REGLAMENTAR.
Sanción.- 23 de mayo de 2003
Publicación B.O.- 26 de mayo de 2003
|