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Leyes nacionales
con influencia significativa sobre las mujeres y la infancia.
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LEY NACIONAL 25.674
PARTICIPACIÓN FEMENINA EN LAS UNIDADES DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DE LAS CONDICIONES LABORALES (CUPO SINDICAL FEMENINO)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Cada unidad de negociación colectiva
de las condiciones laborales, deberá contar con la participación
proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad
de trabajadoras de dicha rama o actividad.
Artículo 2�.- Los acuerdos celebrados sin la representación
proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras,
salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas.
Artículo 3�.- Modifícase el artículo 18 de
la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Para integrar los órganos directivos
se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad
en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad
durante 2 (dos) años.
El setenta y cinco por ciento (75 %) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as
argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y
su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos
de las asociaciones sindicales será de un mínimo del
30 % (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance
o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30 % del total
de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina
en las listas de candidatos y su representación en los cargos
electivos y representativos de la asociación sindical, será
proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres
en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten
su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los
requisitos estipulados en este artículo.”
Artículo 4�.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar
esta ley dentro de los treinta (30) días contados desde su
promulgación, asegurando la participación femenina
normada en los artículos anteriores.
Artículo 5�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,
a los seis días del mes de noviembre del año dos mil
dos.
DECRETO NACIONAL 514/2003
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 25.674 SOBRE PARTICIPACIÓN
FEMENINA EN LAS UNIDADES DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS
CONDICIONES LABORALES (CUPO SINDICAL FEMENINO)
VISTO
las Leyes Nros. 14.250 T.O. por Decreto N° 108/88, y sus modificatorias,
23.546 y su modificatoria N° 25.250, 23.551 y su modificatoria
N° 25.674, 24.185, los Decretos Nros.
467/88, 447/93, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.674 se dispuso
que cada unidad de negociación colectiva de las condiciones
laborales, debía contar con la participación proporcional
de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras
de dicha rama o actividad.
Que el artículo 18 de la Ley N° 23.551, modificada por
el artículo 3° de la Ley N° 25.674 estableció
que la representación femenina en los cargos electivos y
representativos de las asociaciones sindicales sería de un
mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando el número
de mujeres alcanzara o superara ese porcentual sobre el total de
los trabajadores.
Que dicho artículo 18 establece también que cuando
la cantidad de trabajadoras no alcanzare el TREINTA POR CIENTO (30%)
del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación
femenina en las listas de candidatos su representación en
los cargos electivos representativos de la asociación sindical,
sería proporcional a esa cantidad y, asimismo, que las listas
que se presenten debían incluir mujeres en esos porcentuales
mínimos y en lugares que posibiliten su elección,
sin cuyo requisito no se podría oficializar ninguna lista.
Que la finalidad de la Ley N° 25.674 ha sido lograr la integración
efectiva de las mujeres en la actividad sindical, evitando la postergación
que conlleva la no inclusión de candidatas mujeres en las
listas de aspirantes con expectativa de resultar electos.
Que la Ley de que se trata tiene como antecedente el artículo
37 de la Constitución Nacional, en vigencia desde 1994, y
lo dispuesto por el artículo 4.1 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 23.179 que posee jerarquía
constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional.
Que resulta necesario reglamentar la norma citada estableciendo
los criterios generales para su aplicación, a fin de que
en todas las asociaciones sindicales se dé un tratamiento
homogéneo al tema, tratando de evitar posteriores impugnaciones
intrasindicales o judiciales.
Que también cabe tener presente la experiencia recogida con
motivo de la aplicación de las disposiciones del segundo
párrafo del artículo 60 del Código Electoral
Nacional, de acuerdo a la sustitución introducida por la
Ley N° 24.012, que demostró que los distintos criterios
utilizados para la ubicación de las candidatas mujeres en
las listas, motivó en muchos casos que en su conformación
los lugares expectables fueran ocupados por postulantes varones,
contrariando de ese modo la letra y el espíritu del citado
artículo 60 del Código Electoral Nacional.
Que, en tal sentido, la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ha declarado admisible el Caso N° 11.307 —María
MERCIADRI de MORINI— con fundamento en el respeto de los derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la
Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Para el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 1° de la Ley N° 25.674, previo a la
constitución de las comisiones negociadoras a que se refieren
el artículo 4° de la Ley N° 23.546 y su modificatoria
N° 25.250 y el artículo 6° del Decreto N° 447/93,
la o las asociaciones sindicales de cualquier grado deberán,
juntamente con la designación de sus representantes, denunciar
con carácter de declaración jurada, la cantidad porcentual
de mujeres, sobre el total de los trabajadores que se desempeñan
en el ámbito de negociación correspondiente, a fin
de que la autoridad de aplicación verifique que se ha cumplido
con la participación proporcional de mujeres que establece
el citado artículo 1° de la Ley N° 25.674.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
2° de la Ley N° 25.674, en caso de que se incumpla la obligación
establecida en el párrafo precedente o en caso de que la
cantidad porcentual de mujeres denunciada fuera inferior a la cantidad
porcentual de mujeres que se desempeñan realmente en el ámbito
de negociación correspondiente, la autoridad de aplicación
intimará a la organización sindical para que en el
plazo de CINCO (5) días subsane la deficiencia, bajo apercibimiento
de no constituir la comisión negociadora.
Artículo 2°.- La junta electoral o el órgano que
cumpla dicha función en las asociaciones sindicales de cualquier
grado, tendrá por cumplidos los porcentajes mínimos
requeridos por el artículo 18 de la Ley N° 23.551 modificado
por el artículo 3° de la Ley N° 25.674, cuando se
hayan verificado dichos porcentajes tanto sobre el total de los
candidatos de la lista respectiva como sobre el total de cargos
a cubrir en la elección de que se trate.
A fin de verificar tales extremos la junta electoral o el órgano
que cumpla esa función, deberá comprobar la exactitud
de dichos porcentuales sobre el total de afiliados registrados en
el pertinente padrón de la jurisdicción correspondiente.
En los casos en que, por la aplicación matemática
de los porcentajes mínimos, resultare un número con
fracción decimal, el concepto de cantidad mínima será
igual al número entero inmediato superior. En todas las listas
de candidatos se deberá cumplir con los porcentajes mínimos
exigidos respecto del total general de cargos a cubrir. En el caso
de cargos en órganos ejecutivos se deberá también
cumplir el porcentaje mínimo, respecto de los totales parciales
de cargos a cubrir para secretarías y para vocalías
titulares y suplentes. En el caso de cargos en órganos deliberativos,
se deberá cumplir el porcentaje mínimo también
respecto de los totales parciales de cargos titulares y suplentes.
Artículo 3°.- La junta electoral o el órgano que
cumpla dicha función, no podrá oficializar las listas
que no cumplan con los requisitos detallados en el artículo
precedente.
La oficialización de una lista que contraviniera los requisitos
de que se trata, podrá ser impugnada, aplicándose
en ese caso lo dispuesto al respecto, en el artículo 15 del
Decreto N° 467/88.
Artículo 4°.- Las asociaciones sindicales de cualquier
grado, deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones
del artículo 18 de la Ley N° 23.551, modificado por el
artículo 3° la Ley N° 25.674 y de este reglamento,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir
del día hábil siguiente al de la publicación
del presente decreto.
Vencido el plazo fijado en el párrafo precedente, sin que
la asociación sindical haya adecuado sus estatutos prevalecerán
de pleno derecho las disposiciones del artículo 18 de la
Ley N° 23.551, modificado por el artículo 3° la Ley
N° 25.674 y las de este reglamento.
Las disposiciones del artículo 18 de la Ley N° 23.551,
modificado por el artículo 3° la Ley N° 25.674 y
las de este reglamento, deberán ser aplicadas en la primera
elección posterior a la adecuación estatutaria o al
vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento.
Artículo 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL para que, en su carácter de autoridad
de aplicación, dicte las normas aclaratorias y/o complementarias
que fuere menester.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Sanción.- 7 de marzo de 2003
Publicación B.O.- 10 de marzo de 2003
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