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DERECHOS DEL NIÑO
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 25.763
Apruébase el Protocolo Relativo a la
Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la Pornografía,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño.
Sancionada:Julio 23 de 2003.
Promulgada de hecho:Agosto 22 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo Relativo
a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de los Niños en la Pornografía
que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño que consta de diecisiete (17) artículos,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
sesión plenaria del 25 de mayo de 2000, cuya fotocopia
autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N� 25.763 — EDUARDO O.CAMAÑO.—
MARCELO E.LOPEZ ARIAS.— Eduardo D.Rollano.— Juan Estrada.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION
INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Parte en el presente Protocolo, Considerando que para
asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención
sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus
disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21,
32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas
que deben adoptar los Estados Parte a fin de garantizar la protección
de los menores contra la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre
los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño
a la protección contra la explotación económica
y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional
de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución
y su utilización en la pornografía, Manifestando
su profunda preocupación por la práctica difundida
y continuada del turismo sexual, a la que los niños son
especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta
de niños, su utilización en la pornografía
y su prostitución, Reconociendo que algunos grupos especialmente
vulnerables, en particular las niñas, están expuestos
a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación
de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente
alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía
infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos
y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía
Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones,
en las que se pide la penalización en todo el mundo de
la producción, distribución, exportación,
transmisión, importación, posesión intencional
y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando
la importancia de una colaboración y asociación
más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía si se adopta un enfoque
global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen
a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades
económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas,
la disfunción de las familias, la falta de educación,
la migración del campo a la ciudad, la discriminación
por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de
los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos
armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público
a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía, y estimando también
que es importante fortalecer la asociación mundial de todos
los agentes, así como mejorar la represión a nivel
nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos
jurídicos internacionales relativos a la protección
de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre
la Protección de los Niños y la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, la Convención
de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción,
el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y
la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y
Medidas para la Protección de los Niños, así
como el Convenio No.182 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención
sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión
generalizada a la promoción y protección de los
derechos del niño, Reconociendo la importancia de aplicar
las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención
de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Utilización de Niños en la Pornografía,
así como la Declaración y el Programa de Acción
aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación
Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del
27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones
pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección
y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1 Los Estados Parte prohibirán la venta
de niños, la prostitución infantil y la pornografía
infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción
en virtud del cual un niño es transferido por una persona
o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización
de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración
o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación,
por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación
de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales.
Artículo 3
1.Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo,
los actos y actividades que a continuación se enumeran
queden íntegramente comprendidos en su legislación
penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras,
o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido
en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño
con fines de:
a.Explotación sexual del niño;
b.Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c.Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien
a) que preste su consentimiento para la adopción de un
niño en violación de los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de
un niño con fines de prostitución, en el sentido
en que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación,
importación, exportación, oferta, venta o posesión,
con los fines antes señalados, de pornografía infantil,
en el sentido en que se define en el artículo 2.
2.Con sujeción a los preceptos de la legislación
de los Estados Parte, estas disposiciones se aplicarán
también en los casos de tentativa de cometer cualquiera
de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera
de estos actos.
3.Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas
a su gravedad.
4.Con sujeción a los preceptos de su legislación,
los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, disposiciones
que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas
por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo.
Con sujeción a los principios jurídicos aplicables
en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal, civil o administrativa.
5.Los Estados Parte adoptarán todas las disposiciones legales
y administrativas pertinentes para que todas las personas que
intervengan en la adopción de un niño actúen
de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales
aplicables.
Artículo 4
1.Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de
un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2.Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o
tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3.Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones
que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción
con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto
delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado
a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el
delito por uno de sus nacionales.
4.Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá
el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con
la legislación nacional.
Artículo 5
1.Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar
a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Parte, y se incluirán como delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con
las condiciones establecidas en esos tratados.
2.El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá
invocar el presente Protocolo como base jurídica para la
extradición respecto de esos delitos.
La extradición estará sujeta a las demás
condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
3.Los Estados Parte que no subordinen la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos
dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción
a las condiciones establecidas en la legislación del Estado
requerido.
4.A los efectos de la extradición entre Estados Parte,
se considerará que los delitos se han cometido no solamente
en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio
de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción
con arreglo al artículo 4.
5.Si se presenta una solicitud de extradición respecto
de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea
concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito,
ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter
el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1.Los Estados Parte se prestarán toda la asistencia posible
en relación con cualquier investigación, proceso
penal o procedimiento de extradición que se inicie con
respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3, en particular asistencia para la obtención
de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren
en su poder.
2.Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo
de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca que existan entre ellos.
En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Parte se
prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7 Con sujeción a las disposiciones de su
legislación, los Estados Parte:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados
para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que
se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas
de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados
Parte para que se proceda a la incautación o confiscación
de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del
apartado a)
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente,
los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1.Los Estados Parte adoptarán medidas adecuadas para proteger
en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses
de los niños víctimas de las prácticas prohibidas
por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas
y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar
como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos,
su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones
y la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de
las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños
víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus
intereses personales, de una manera compatible con las normas
procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los
niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños
víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación
nacional para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas,
así como por la de sus familias y los testigos a su favor,
frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de
las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos
por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2.Los Estados Parte garantizarán que el hecho de haber
dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la
iniciación de las investigaciones penales, incluidas las
investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3.Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento
por la justicia penal de los niños víctimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración
primordial a que se atienda sea el interés superior del
niño.
4.Los Estados Parte adoptarán medidas para asegurar una
formación apropiada, particularmente en los ámbitos
jurídico y psicológico, de las personas que trabajen
con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente
Protocolo.
5.Los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, medidas
para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones
dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación
de las víctimas de esos delitos.
6.Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial,
ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1.Los Estados Parte adoptarán o reforzarán, aplicarán
y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas,
las políticas y los programas sociales, destinados a la
prevención de los delitos a que se refiere el presente
Protocolo.
Se prestará particular atención a la protección
de los niños que sean especialmente vulnerables a esas
prácticas.
2.Los Estados Parte promoverán la sensibilización
del público en general, incluidos los niños, mediante
la información por todos los medios apropiados y la educación
y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos
perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo.
Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo,
los Estados Parte alentarán la participación de
la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños
víctimas, en tales programas de información, educación
y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3.Los Estados Parte tomarán todas las medidas posibles
con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas
de esos delitos, así como su plena reintegración
social y su plena recuperación física y psicológica.
4.Los Estados Parte asegurarán que todos los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo
tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación
de las personas legalmente responsables, reparación por
los daños sufridos.
5.Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para
prohibir efectivamente la producción y publicación
de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados
en el presente Protocolo.
Artículo 10
1.Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias
para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención,
la detección, la investigación, el enjuiciamiento
y el castigo de los responsables de actos de venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños
en la pornografía o el turismo sexual.
Los Estados Parte promoverán también la cooperación
internacional y la coordinación entre sus autoridades y
las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,
así como las organizaciones internacionales.
2.Los Estados Parte promoverán la cooperación internacional
en ayuda de los niños víctimas a los fines de su
recuperación física y psicológica, reintegración
social y repatriación.
3.Los Estados Parte promoverán el fortalecimiento de la
cooperación internacional con miras a luchar contra los
factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que
contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas
de venta de niños, prostitución infantil y utilización
de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4.Los Estados Parte que estén en condiciones de hacerlo
proporcionarán asistencia financiera, técnica o
de otra índole, por conducto de los programas existentes
en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
Artículo 11 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
se entenderá en perjuicio de cualquier disposición
más propicia a la realización de los derechos del
niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12
1.En el plazo de dos años después de la entrada
en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste
presentará al Comité de los Derechos del Niño
un informe que contenga una exposición general de las medidas
que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo.
2.Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente
al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad
con el artículo 44 de la Convención, información
adicional sobre la aplicación del Protocolo.
Los demás Estados Parte en el Protocolo presentarán
un informe cada cinco años.
3.El Comité de los Derechos del Niño podrá
pedir a los Estados Parte cualquier información pertinente
sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
1.El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo
Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2.El presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en
la Convención o la haya firmado.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 14
1.El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2.Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo
o se hayan adherido a él después de su entrada en
vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
1.Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello
a los demás Estados Parte en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la Convención.
La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla
surta efecto.
La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el
Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes
de esa fecha.
Artículo 16
1.Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda propuesta
a los Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque a una conferencia de Estados Parte con el fin
de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Parte se declaran en favor
de tal conferencia, el Secretario General la convocará
con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Parte
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General.
2.Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Parte.
3.Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Parte que las hayan aceptado; los demás
Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones
del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen
aceptado.
Artículo 17
1.El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2.El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan
firmado la Convención.