Violencia Laboral - Superiores/as jerárquicos
hacia el personal
LEY N° 1.225
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: De Hecho del 05/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1855 del 12/01/2004
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia
laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el
personal dependiente de cualquier organismo de los instituidos
por los títulos Tercero a Séptimo del Libro
Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida
sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico que
atente contra la dignidad, integridad física, sexual,
psicológica o social de aquél/aquélla
mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso,
acoso sexual, maltrato físico o psicológico,
social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3 º.- Maltrato Psíquico y Social
Se entiende por maltrato psíquico y social contra el
trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la
superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento
psicológico, desprecio y crítica. Se define
con carácter enunciativo como maltrato psíquico
y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la
trabajador/a:
a. Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción
generando aislamiento.
b. Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo
de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as
más cercanos/as.
c. Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
d. Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad
personal.
e. Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
f. Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención
de humillar.
g. Encargarle trabajo imposible de realizar.
h. Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una
actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar
una tarea atinente a su puesto.
i. Promover su hostigamiento psicológico.
j. Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
k. Privarlo/a de información útil para desempeñar
su tarea o ejercer sus derechos.
Artículo 4º.- Maltrato Físico
Se entiende por maltrato físico a toda conducta del/de
la superior jerárquico que directa o indirectamente
esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento
físico a los/las trabajadores/as.Artículo 5º.-
Acoso
Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada
de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón
de su género, orientación sexual, ideología,
edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión,
estado civil, capacidades diferentes, conformación
física, preferencias artísticas, culturales,
deportivas, situación familiar, social, económica,
o cualquier circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6º.- Acoso Sexual
Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero,
prevaliéndose de una situación de superioridad,
cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a. Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito
de causar un daño a la víctima respecto de las
expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b. Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere
utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas
a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente
con ella.
c. Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño
del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando
un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima
se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad,
por razón de su edad, estado de salud, u otra condición.
Artículo 7º.- Sanciones
Las conductas definidas en los artículos 3º al 6º deben
ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días,
cesantía o exoneración, sin prestación
de servicios ni percepción de haberes, teniendo en
cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados.
Puede aplicarse la suspensión preventiva del/la agente.
En el caso de un diputado o diputada la comisión de
alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada
inconducta grave en el ejercicio de las funciones, en los
términos del artículo 79 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de los funcionarios comprendidos por el artículo
92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la comisión de alguno de los hechos
sancionados por esta Ley es considerada causal de mal desempeño
a los fines del juicio político.
Artículo 8º.- Procedimiento Aplicable
La víctima debe comunicar al superior jerárquico
inmediato la presunta comisión del hecho ilícito
sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien
lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a
superior al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia
debe notificarse al área de sumarios correspondiente,
a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias
que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido
por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley Nº 471
de Relaciones Laborales en la Administración Pública
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando existiere un órgano de colegiación o
disciplina que regule el ejercicio de la profesión
del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.Artículo
9º.- Superiores Jerárquicos
La máxima autoridad jerárquica del área
es responsable de las conductas previstas por la presente
Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar de conocerlas
no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10.- Aplicación
Es responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer
un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento
de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y establecer
servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11.- Reserva de Identidad
Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento
sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos
los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad,
discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de
todos los involucrados.
La reserva de la identidad del damnificado se extiende aún
después de concluido el procedimiento.Artículo
12.- Comuníquese, etc.CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
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