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Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
Preámbulo
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos
en Convención Constituyente por imperio de la Constitución
Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal
con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía,
organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una
democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad,
la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en
la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad
e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres
que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección
de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos
la presente Constitución como estatuto organizativo de la
Ciudad de Buenos Aires.
TITULO PRELIMINAR
* CAPÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS
* CAPÍTULO SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
LIBRO PRIMERO DERECHOS, GARANTÍAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
TITULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
* CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
* CAPÍTULO SEGUNDO - SALUD
* CAPÍTULO TERCERO - EDUCACIÓN
* CAPÍTULO CUARTO - AMBIENTE
* CAPÍTULO QUINTO - HABITAT
* CAPÍTULO SEXTO - CULTURA
* CAPÍTULO SEPTIMO - DEPORTE
* CAPÍTULO OCTAVO - SEGURIDAD
* CAPÍTULO NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
* CAPÍTULO DECIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
* CAPÍTULO UNDECIMO - JUVENTUD
* CAPÍTULO DUODECIMO - PERSONAS MAYORES
* CAPÍTULO DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
* CAPÍTULO DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
* CAPÍTULO DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
* CAPÍTULO DECIMOSEXTO - COMUNICACIÓN
* CAPÍTULO DECIMOSEPTIMO - ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO
* CAPÍTULO DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
* CAPÍTULO DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
* CAPÍTULO VIGESIMO - TURISMO
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD..
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL..
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA...
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO..
* CAPÍTULO PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO..
* CAPÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES..
* CAPÍTULO TERCERO - SANCION DE LAS LEYES..
* CAPÍTULO CUARTO - JUICIO POLÍTICO..TITULO CUARTO
PODER EJECUTIVO..
* CAPÍTULO PRIMERO - TITULARIDAD ..
* CAPÍTULO SEGUNDO - GABINETE ..
* CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES ..TITULO V PODER
JUDICIAL
* CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
* CAPÍTULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..
* CAPÍTULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ..
* CAPÍTULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD ..
* CAPÍTULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO ..
* CAPÍTULO SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO ..
TITULO SEXTO - COMUNAS ..
TITULO SEPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL ..
* CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
* CAPÍTULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL ..
* CAPÍTULO TERCERO - PROCURACION GENERAL ..
* CAPÍTULO CUARTO - AUDITORÍA GENERAL ..
* CAPÍTULO QUINTO - DEFENSORÍA DEL PUEBLO ..
* CAPÍTULO SEXTO -ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ..CLÁUSULA DEROGATORIA..
CLÁUSULAS TRANSITORIAS..
TÍTULO PRELIMINAR *
CAPÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio
federal establecido en la Constitución Nacional, organiza
sus instituciones autónomas como democracia participativa
y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa.
Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en
los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos
de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución
Nacional al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 2º.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este
modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
ARTÍCULO 3º.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital
de la República, su Gobierno coopera con las autoridades
federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de
sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan
en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades
que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTÍCULO 4º.- Esta Constitución mantiene su imperio
aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia
por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático
o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos
y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente
nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación
absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación
de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales
y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad
deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
ARTÍCULO 5º.- Las obligaciones contraídas por una
intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando
su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución
y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados
nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente
a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo
confirmación o nuevo nombramiento de estas.
ARTÍCULO 6º.- Las autoridades constituidas tienen mandato
expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para
que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias
políticas y judiciales para preservar la autonomía
y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los
artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional
en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren
por los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado
Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.
CAPÍTULO SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
ARTÍCULO 8º.- Los límites territoriales de la Ciudad
de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho
le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes
a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña
del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen
en el área de su jurisdicción bienes de su dominio
público. Tiene el derecho a la utilización equitativa
y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales
del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación
de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños.
Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños
de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las
normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata
y con los alcances del artículo 129 de la Constitución
Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus
recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento
racional de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la
Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción
sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas,
con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la
Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar
la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la
Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad,
que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..
ARTÍCULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires:
1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo
75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución
Nacional.
4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias,
servicios y funciones, en los términos del artículo
75, inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución
Nacional.
5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión
de bienes y servicios.
6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones,
contribuciones, derechos y participaciones.
7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras
públicas que beneficien determinadas zonas.
8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos
públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de
apuestas mutuas y de destreza.
11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la
Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades,
los estados extranjeros y los organismos internacionales.
12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación
y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen.
Estos y la presente Constitución se interpretan de buena
fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados
por la omisión o insuficiencia de su reglamentación
y esta no puede cercenarlos.
ARTÍCULO 11.- Todas las personas tienen idéntica dignidad
y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones
o con pretexto de raza, etnia, género, orientación
sexual, edad, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de
cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad,
impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación
en la vida política, económica o social de la comunidad.
ARTÍCULO 12.- La Ciudad garantiza:
1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación
en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos
y administrativos más eficientes y seguros. En ningún
caso la indocumentación de la madre es obstáculo para
que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la
búsqueda e identificación de aquellos a quienes les
hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento
de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas
para determinar la filiación y de los encargados de resguardar
dicha información.
2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información
libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio
y sin ningún tipo de censura.
3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como
parte inviolable de la dignidad humana.
4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de
conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna
sobre sus creencias religiosas, su opinión política
o cualquier otra información reservada a su ámbito
privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede
ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad
pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada en su justo valor.
6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún
caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece
un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de
litigar sin gastos.
ARTÍCULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes
como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios
se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita
y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de
flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser
retenidos.
3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad
de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho
de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia,
inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que
vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se
hubieren obtenido como resultado de los mismos.
4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención
en el acto, así como también de los derechos que le
asisten.
5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad
policial.
6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente
con quien considere.
7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene,
el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad
psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes
cuando se trate de personas con necesidades especiales.
8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas,
el secuestro de papeles y correspondencia o información personal
almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede
establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o
tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación
de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten
derechos individuales ni colectivos.
10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error
judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
11. En materia contravencional no rige la detención preventiva.
En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere
necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa
e inmediatamente ante el juez competente.
12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad,
debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
ARTÍCULO 14.- Toda persona puede ejercer acción expedita,
rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares que en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Nacional, los tratados internacionales,
las leyes de la Nación, la presente Constitución,
las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales
en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y
las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses
colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma
de discriminación, o en los casos en que se vean afectados
derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente,
del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico
de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para
su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales
que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios.
Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de
la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación
y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver
dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia
del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad
de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 16.- Toda persona tiene, mediante una acción
de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos
que conste en organismos públicos o en los privados destinados
a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su
persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización, rectificación,
confidencialidad o supresión, cuando esa información
lesione o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de
información periodística.
TÍTULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES **
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales
coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión
mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste
a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve
el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores
posibilidades.
ARTÍCULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico
equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro
de su territorio.
ARTÍCULO 19.- El Consejo de Planeamiento Estratégico,
de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido
por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones
sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas,
culturales, educativas y los partidos políticos, articula
su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente
planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos
para las políticas de Estado, expresando los denominadores
comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan
honorariamente.
CAPÍTULO SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud integral
que está directamente vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social
prioritaria. Se aseguran a través del área estatal
de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción,
protección, prevención, atención y rehabilitación,
gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad,
solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas
quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación
económica de los servicios prestados a personas con cobertura
social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se
procede con otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica
de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia
el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece
políticas de articulación y complementación
con el sector privado y los organismos de seguridad social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la
estrategia de atención primaria, con la constitución
de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de
las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense
para generar políticas que comprendan el área metropolitana;
y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional,
provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin
pone a disposición de las personas la información,
educación, métodos y prestaciones de servicios que
garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio
y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura
su protección y asistencia integral, social y nutricional,
promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento
y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales
carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención
integral de personas con necesidades especiales.
8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes
los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal
de la salud dentro del marco de políticas generales, sin
afectar la unidad del sistema; la participación de la población;
crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo,
no vinculante y honorario, con representación estatal y de
la comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza
eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve
el suministro gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas
que comprendan las acciones de salud, en vinculación con
las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad
de los asistidos por su malestar psíquico y su condición
de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos
estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo;
propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando
una red de servicios y de protección social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos
de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna
forma de contratación que lesione los intereses del sector,
ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o
evaluación de los programas de salud que en él se
desarrollen.
ARTÍCULO 22.- La Ciudad ejerce su función indelegable
de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo
el circuito de producción, comercialización y consumo
de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica,
el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los
servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia
en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
CAPÍTULO TERCERO - EDUCACIÓN
ARTÍCULO 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo
inspirado en los principios de la libertad, la ética y la
solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en
una sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso,
permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.
Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o
tutores, a la elección de la orientación educativa
según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza
y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten
el efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles
educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional
con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración
con otras culturas.
ARTÍCULO 24.- La Ciudad asume la responsabilidad indelegable
de asegurar y financiar la educación pública, estatal
laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de
los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior,
con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar
diez años de escolaridad, o el período mayor que la
legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado
por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación
de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y
la democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con
capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes
en todos los niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de
los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización
profesional y una retribución acorde con su función
social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales
a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración
en todos los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema
productivo, capacitando para la inserción y reinserción
laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica
y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos
y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación
sexual.
ARTÍCULO 25.- Las personas privadas y públicas no
estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas
generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa,
regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad
puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados
de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley,
dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de
menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden
ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
CAPÍTULO CUARTO - AMBIENTE
ARTÍCULO 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como
el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones
presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño
al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente
la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción
de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración,
el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos.
Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad
competente, la gestión de las que sean requeridas para usos
biomedicinales, industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente
información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre
el ambiente actividades públicas o privadas.
ARTÍCULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una
política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico,
social y cultural, que contemple su inserción en el área
metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial
y ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos
ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son
de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural,
urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual
y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos
de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación
de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las
áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas
de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad
biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida:
controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción
con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación
y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la
Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas
y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización
de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad
de todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las
infraestructuras de servicios según criterios de equidad
social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y
la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de
tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos,
que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo
del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación,
transporte, tratamiento, recuperación y disposición
de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental,
el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución
en la generación de residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
ARTÍCULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer
al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos
y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia
de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar
o crear plantas de tratamiento y disposición final de los
residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos
que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de
métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados
o prohibidos en su país de producción, de patentamiento
o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de
reconversión de los que estén actualmente autorizados.
ARTÍCULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental
elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades
académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la
mayoría prevista en el artículo 81, que constituye
la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística
y las obras públicas.
ARTÍCULO 30.- Establece la obligatoriedad de la evaluación
previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público
o privado susceptible de relevante efecto y su discusión
en audiencia pública.
CAPÍTULO QUINTO - HABITAT
ARTÍCULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda
digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura
y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza
crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve
los planes autogestionados, la integración urbanística
y social de los pobladores marginados, la recuperación de
las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral,
con criterios de radicación definitiva.
3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario,
cuidando excluir los que encubran locaciones.
CAPÍTULO SEXTO - CULTURA
ARTÍCULO 32.- La ciudad distingue y promueve todas las actividades
creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión
artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los
bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales
del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa
del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación
de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística
y artesanal; promueve la capacitación profesional de los
agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las
producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas
nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura
popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores
y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las
políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica
y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación
y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen
jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad
y sus barrios.
CAPÍTULO SEPTIMO - DEPORTE
ARTÍCULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte
y las actividades físicas, procurando la equiparación
de oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita
la participación de sus deportistas, sean convencionales
o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.
CAPÍTULO OCTAVO - SEGURIDAD
ARTÍCULO 34.- La seguridad pública es un deber propio
e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los
habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de seguridad
dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta
a los siguientes principios:
1. El comportamiento del personal policial debe responder a las
reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, establecidas por la Organización de las Naciones
Unidas.
2. La jerarquización profesional y salarial de la función
policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden
de méritos en los ascensos.
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando
estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención
del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales
de participación comunitaria.
ARTÍCULO 35.- Para cumplimentar las políticas señaladas
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo
encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad,
tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación
policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención
del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes
de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine
la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para
su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en
las políticas de seguridad y preventivas.
CAPÍTULO NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
ARTÍCULO 36.- La Ciudad garantiza en el ámbito público
y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato
entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
a través de acciones positivas que permitan su ejercicio
efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que
no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción
de esta Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para
el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero,
en todos los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más
del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades
de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un
mismo sexo en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados compuestos
por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos
respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 37.- Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales,
libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos,
especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación,
el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres
y varones como progenitores y se promueve la protección integral
de la familia.
ARTÍCULO 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de género
en el diseño y ejecución de sus políticas públicas
y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y
mujeres.
Estimula la modificación de los patrones socioculturales
estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas
en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros;
promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas;
fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad
productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en
relación con el trabajo remunerado, la eliminación
de la segregación y de toda forma de discriminación
por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único
sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito
y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas
respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara
y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la
prevención de violencia física, psicológica
y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de
atención; ampara a las víctimas de la explotación
sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación
de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas
de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
CAPÍTULO DÉCIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
***
ARTÍCULO 39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas
y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza
su protección integral y deben ser informados, consultados
y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen
afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención
de los organismos competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas,
a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes,
las que deben promover la contención en el núcleo
familiar y asegurar:
1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su
medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.
2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación
sexual.
3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo especializado
que promueva y articule las políticas para el sector, que
cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios
interdisciplinarios y participación de los involucrados.
Interviene necesariamente en las causas asistenciales.
CAPÍTULO UNDÉCIMO - JUVENTUD
ARTÍCULO 40.- La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad
real de oportunidades y el goce de sus derechos a través
de acciones positivas que faciliten su integral inserción
política y social y aseguren, mediante procedimientos directos
y eficaces, su participación en las decisiones que afecten
al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema
de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas
de gestión de políticas juveniles y asegura la integración
de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo
de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural
e independiente de los poderes públicos.
CAPÍTULO DUODÉCIMO - PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores
la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.
Vela por su protección y por su integración económica
y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades
y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que
atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad
de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección
y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección,
seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
ARTÍCULO 42.- La Ciudad garantiza a las personas con necesidades
especiales el derecho a su plena integración, a la información
y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección
integral, tendientes a la prevención, rehabilitación,
capacitación, educación e inserción social
y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras
naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales,
sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas,
del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación
de las existentes.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas.
Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución
Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de
los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información
y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura
la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la
idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad
a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público
abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para
las personas con necesidades especiales, con incorporación
gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión
de servicios o de transferencia de actividades al sector privado,
se preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación
colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos,
todo según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales
debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
ARTÍCULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos
de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede
crear organismos de seguridad social para los empleados públicos.
La ley no contempla regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable,
e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores
y empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación
de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción
profesional con respeto de los derechos y demás garantías
de los trabajadores.
ARTÍCULO 45.- El Consejo Económico y Social, integrado
por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales,
colegios profesionales y otras instituciones representativas de
la vida económica y social, presidido por un representante
del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa
parlamentaria.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTÍCULO 46.- La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores
y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo,
contra la distorsión de los mercados y el control de los
monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores
y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección
y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz
y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen
su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine
como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a
conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los
bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en
seguridad alimentaria y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve
mecanismos de participación de usuarios y consumidores de
servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO - COMUNICACIÓN****
ARTÍCULO 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida
la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones
ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa,
por cualquiera de los medios de difusión y comunicación
social y el respeto a la ética y el secreto profesional de
los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión
y teledistribución estatales mediante un ente autárquico
garantizando la integración al mismo de representantes del
Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la
participación consultiva de entidades y personalidades de
la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular
la participación social.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO - ECONOMÍA, FINANZAS
Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 48.- Es política de Estado que la actividad
económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente
en la justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en
la actividad económica en el marco de un sistema que asegura
el bienestar social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda
actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios
naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,
los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía
social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento,
contemplando la asistencia técnica y financiera.
ARTÍCULO 49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus
políticas de forma tal que la alta concentración de
actividades económicas, financieras y de servicios conexos,
producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del
conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional
tienen prioridad en la atención de las necesidades de los
organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores
de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con
las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley
establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación
de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en
los que la Nación es parte.
ARTÍCULO 50.- La Ciudad regula, administra y explota los
juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la
privatización o concesión salvo en lo que se refiera
a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado
a la asistencia y al desarrollo social.
ARTÍCULO 51.- No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier
delegación explícita o implícita que de esta
facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de
la obligación tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los
principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad,
equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede
perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento
de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado,
ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para
el que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión
o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios
impositivos o de otra índole, tienen carácter general
y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio
de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales
de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de
la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTÍCULO 52.- Se establece el carácter participativo
del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta
sobre las prioridades de asignación de recursos.
ARTÍCULO 53.- El ejercicio financiero del sector público
se extenderá desde el 1deg. de enero hasta el 31 de diciembre
de cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder
Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del
año anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado
el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que
estuvo en vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento
de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados
y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones
patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar
o suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever
el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones
y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas
que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito público, interno
o externo es autorizada por ley con determinación concreta
de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de recursos
son públicos y se difunden sin restricción. No hay
gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su
denominación.
ARTÍCULO 54.- Los sistemas de administración financiera
y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y
son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización
de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia
y eficacia en la gestión. La información financiera
del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno
y se publica en los plazos que la ley determina.
ARTÍCULO 55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero
establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro
público y privado, con una política crediticia que
promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la
calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y
mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad,
su agente financiero e instrumento de política crediticia,
para lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el sistema
financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 56.- Los funcionarios de la administración
pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados,
son responsables por los daños que ocasionan y por los actos
u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades
legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes
al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.
ARTÍCULO 57.- Nadie puede ser designado en la función
pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso
en perjuicio de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito
contra la administración, será separado sin mas trámite.
CAPÍTULO DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 58.- El Estado promueve la investigación
científica y la innovación tecnológica, garantizando
su difusión en todos los sectores de la sociedad, así
como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y
otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos
Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales
de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación
tecnológica coordinando con el orden provincial, regional
y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo
con la participación de todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación,
priorizando el interés y la aplicación social. Estimula
la formación de recursos humanos capacitados en todas las
áreas de la ciencia.
CAPÍTULO VIGÉSIMO - TURISMO
ARTÍCULO 59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de
desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística
en beneficio de sus habitantes, procurando su integración
con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta
la explotación turística con otras jurisdicciones
y países, en especial los de la región.
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 60.- La necesidad de reforma total o parcial de
esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por
mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma
sólo puede realizarse por una Convención Constituyente
convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa
los artículos a ser reformados, el plazo de duración
de la Convención Constituyente y la fecha de elección
de los constituyentes.
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTÍCULO 61.- La ciudadanía tiene derecho a asociarse
en partidos políticos, que son canales de expresión
de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación
de la política e integración de gobierno. Se garantiza
su libre creación y su organización democrática,
la representación interna de las minorías, su competencia
para postular candidatos, el acceso a la información y la
difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario
permanente. Los partidos políticos destinan parte de los
fondos públicos que reciben a actividades de capacitación
e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino
de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de
las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas
el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que
tienda a inducir el voto.
ARTÍCULO 62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme
a los principios republicano, democrático y representativo,
según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no
acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con
las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los
ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos
que establece la ley.
ARTÍCULO 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas
pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos
de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse
con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La
convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma
del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión.
También es obligatoria antes del tratamiento legislativo
de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano,
emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones
de uso o dominio de bienes públicos.
ARTÍCULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de
iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para
lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del
padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán
el trámite de sanción de las leyes previsto por esta
Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término
de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
de esta Constitución, tratados internacionales, tributos
y presupuesto.
ARTÍCULO 65.- El electorado puede ser consultado mediante
referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción,
reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio
cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido
un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente
con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos
en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas
del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y
las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
ARTÍCULO 66.- La Legislatura, el Gobernador o la autoridad
de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales,
a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas
competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum,
excepto la tributaria.
ARTÍCULO 67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocación
del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas
atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la
firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón
electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido
un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos
de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados
y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa
días de presentada la petición. Es de participación
obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a
la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura
compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número
puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población
y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir
de los dos años de su sanción.
ARTÍCULO 69.- Los diputados se eligen por el voto directo
no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan
en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden
ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo
de cuatro años.
ARTÍCULO 70.- Para ser diputado se requiere:
1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el
último caso debe tener, como mínimo, cuatro años
de ejercicio de la ciudadanía.
2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección,
no inferior a los cuatro años.
3. Ser mayor de edad.
ARTÍCULO 71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida
por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa
legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente
Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación
y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia
y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
ARTÍCULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos
públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus
penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o
contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.
ARTÍCULO 73.- La función de diputado es incompatible
con:
1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación
en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia
en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar
cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato
de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos
o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad
dura hasta dos años después de cesado su mandato y
su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier
cargo público en la Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la
Ciudad, salvo en causa propia.
ARTÍCULO 74.- La Legislatura se reune en sesiones ordinarias
desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre
que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por
su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTÍCULO 75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos
corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por
ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato
podrá modificarse ese tope con mayoría calificada
de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en
el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley
y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 76.- La Legislatura organiza su personal en base
a los siguientes principios: ingreso por concurso público
abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad;
tiene personal transitorio que designan los diputados por un término
que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal
la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de
sus miembros.
ARTÍCULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo
de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento
o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar
en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional
y esta Constitución.
ARTÍCULO 78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos
que emita en el ejercicio de su función, desde el día
de su elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su
elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de
flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura,
con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto
no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta
por juez competente para la realización de los actos procesales
indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento
judicial, con garantía de defensa, por decisión de
las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura.
La misma decisión se puede tomar por mayoría simple
a pedido del diputado involucrado.
ARTÍCULO 79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a
cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus
funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción
pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio
del derecho a defensa.
CAPÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 80.- La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo
el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos
en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas
las decisiones previstas en esta Constitución para poner
en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética
públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización
política y administrativa.
b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y
calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación
y turismo.
c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico
y de política industrial.
d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía
del trabajo.
e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.
f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución
Nacional.
g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del
usuario y consumidor.
h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte
y tránsito.
i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el
aéreo y el subsuelo.
j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos
comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos
y niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con
necesidades especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados
por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación
y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y de control
de gestión de gobierno, conforme a los términos del
artículo 132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para
su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior,
previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito
público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del
artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados
y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento
para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que
integran el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme
al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto
en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus
leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en
tiempo debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de
sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios
que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días
al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le
competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los registros:
de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría
General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para
su incorporación al de la Ciudad.
ARTÍCULO 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso
Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes
general de educación, básica de salud, sobre la organización
del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que
requiere el establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano,
Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental
de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos
y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento
de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y
sitios históricos.
8. Legisla en materia de preservación y conservación
del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
ARTÍCULO 82.- Con la mayoría de los dos tercios del
total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos
políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución.
Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de
intervención no puede superar en ningún caso los noventa
días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio
público y la disposición de bienes inmuebles de la
Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución
de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público
de la Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTÍCULO 83.- La Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que
pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe
comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para
su presencia.
2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal
Superior procede con mayoría de dos tercios del total de
sus miembros.
3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión
de interés público. Se integra con diputados y respeta
la representación de los partidos políticos y alianzas.
4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPÍTULO TERCERO - SANCIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a
iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en
el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular
en los casos y formas que lo establece esta Constitución.
ARTÍCULO 86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura
pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación
y publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de ley...".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de
ley no vetado en el término de diez días hábiles,
a partir de la recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los
diez días hábiles posteriores a su promulgación.
Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la
Legislatura.
ARTÍCULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un
proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos.
Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede
insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo
caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida,
el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.
ARTÍCULO 88.- Queda expresamente prohibida la promulgación
parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo
puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto
vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el
veto con la misma mayoría requerida para su sanción
o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios
de sus miembros.
ARTÍCULO 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las
siguientes materias y sus modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento
de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas
y sitios históricos.
4. Desafectación de los inmuebles del dominio público
y todo acto de disposición de éstos.
5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de
cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.
7. La ley prevista en el artículo 75.
8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los
siguientes requisitos:
1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de
los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública,
dentro del plazo de treinta días, para que los interesados
presenten reclamos y observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución
definitiva de la Legislatura.
Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones
a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.
ARTÍCULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad
y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta
días de su remisión. Si a los veinte días de
su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión,
deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para
su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En
caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión
extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca,
en el término de diez días corridos a partir de la
recepción del decreto.
CAPÍTULO CUARTO - JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 92.- La Legislatura puede destituir por juicio político
fundado en las causales de mal desempeño o comisión
de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de
delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los
reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros
del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura;
al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces;
al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta
Constitución establece.
ARTÍCULO 93.- Cada dos años y en su primera sesión,
la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada
por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala
de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante,
respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada
sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple
entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra
el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida
por el presidente del Tribunal Superior.
ARTÍCULO 94.- La sala acusadora nombra en su primera sesión
anual una comisión para investigar los hechos en que se funden
las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza
al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la
sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de
los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en
sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación
los miembros de la sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción
y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios
de sus miembros y tiene como único efecto la destitución,
pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier
cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes
a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto
y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos
hechos.
TÍTULO CUARTO PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO - TITULARIDAD
ARTÍCULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador
o Gobernadora.
ARTÍCULO 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa
son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa
y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como
distrito único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera
mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión
de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo,
del que participarán las dos fórmulas más votadas,
que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la
primera votación.
ARTÍCULO 97.- Para ser elegido se requiere ser argentino,
nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos
a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer
una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco
años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse
comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas para los legisladores.
ARTÍCULO 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en
sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si
fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo
de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades
que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político
o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar
otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto
la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su
cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución
Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida
al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes
a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria
o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de
Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe
de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía
del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe
de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus
sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate.
Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a
su cargo la administración y coordinación del cuerpo.
CAPÍTULO SEGUNDO - GABINETE
ARTÍCULO 100.- El Gabinete del Gobernador está compuesto
por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa
del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los
Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo
son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el despacho
de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos
del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez.
Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente
de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros
los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el
mínimo de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones,
excepto las concernientes al régimen económico y administrativo
de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente
les delegue el Gobernador.
CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración
de la Ciudad, la planificación general de la gestión
y la aplicación de las normas. Dirige la administración
pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados
en la inversión de los recursos. Participa en la formación
de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución,
tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar,
las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual
modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente
o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín
Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores
a su emisión, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de
nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en esta Constitución
para la sanción de las leyes y no se trate de normas que
regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos
son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos.
Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro
de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución,
incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio.
De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal,
con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos
internacionales.
2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta
las leyes.
3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales
e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios
con entes públicos nacionales, provinciales, municipales
y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para
formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con
la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área
metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura.
Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos
del Mercosur e internacionales en la Ciudad.
4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa
las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones
del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial
de Incapaces.
7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la
Legislatura.
8. Designa al Síndico General.
9. Establece la estructura y organización funcional de los
organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes
de la administración y ejerce la supervisión de su
gestión.
10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.
11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos
de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla
las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas
del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades
del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento,
medición e interpretación de la situación del
empleo en la Ciudad.
13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios
y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en
la presente Constitución y en las leyes.
14. Establece la política de seguridad, conduce la policía
local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la
seguridad y el orden público.
15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con
las Comunas.
16. Acepta donaciones y legados sin cargo.
17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria
para el ejercicio.
18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales,
previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso
puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones
previstas en esta Constitución, las penas por delitos contra
la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones.
19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos
federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación
y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo
de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales
en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad
ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75,
inciso 2, de la Constitución Nacional.
20. Administra el puerto de la Ciudad.
21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades
comerciales y para todas las que están sujetas al poder de
policía de la Ciudad, conforme a las leyes.
22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial
y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una
ley reglamentará su organización y funciones.
23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión
propia o a través de concesiones. Toda concesión o
permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo
de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta
conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.
24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad,
de conformidad con las leyes.
25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los
restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.
26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos
previstos en esta Constitución.
27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos
esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación
y contaminación que los afecten, en un marco de distribución
equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo
de modalidades educativas que faciliten la participación
comunitaria en la gestión ambiental.
28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones
y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos
y organismos.
29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones
no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al
bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción
en la discusión, planificación y gestión de
las políticas públicas.
30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales
como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad
o prevención del delito.
31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas
mutuas, según las leyes respectivas.
32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución
y las leyes que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:
1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición
de la ciudadanía toda la información y documentación
atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro
de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los
antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos
de bases y condiciones de los llamados a licitación deben
archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días
de realizado el acto de apertura. El registro es público
y de consulta irrestricta.
3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta
del estado general de la administración. Convocar a sesiones
extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren,
como también en el caso previsto en el artículo 103,
si la Legislatura estuviere en receso.
4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que
le sean requeridos.
5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales,
a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.
6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas
de higiene, seguridad y orden público.
7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados
innecesarios por la Legislatura.
8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo
a la Legislatura para su aprobación.
9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos
y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del
ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
11. Convocar a elecciones locales.
12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la
Constitución y las leyes nacionales.
TÍTULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios
que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las
leyes y normas nacionales y locales, así como también
organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la
reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por
jurados que la ley establezca.
ARTÍCULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra
el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura,
los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni
el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse
el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia,
de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar
el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos
en tiempo razonable y a un costo que no implique privación
de justicia.
ARTÍCULO 109.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia,
los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes
del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán
el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad
con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución
y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros
del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente
de la Legislatura.
ARTÍCULO 110.- Los jueces y los integrantes del Ministerio
Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta
y reciben por sus servicios una retribución que no puede
ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las
mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que
establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
CAPÍTULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia está
compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno
con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura,
en sesión pública especialmente convocada al efecto.
Sólo son removidos por juicio político. En ningún
caso podrán ser todos del mismo sexo.
ARTÍCULO 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado,
tener especial versación jurídica, y haber nacido
en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior
a cinco años.
ARTÍCULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia
conocer:
1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes
de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría
General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra
la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter
general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la
Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración
de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que
se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los
tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los
dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de
la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide
el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos
los jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos
los casos que versen sobre la interpretación o aplicación
de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta
Constitución.
4. En los casos de privación, denegación o retardo
injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación
de recurso.
5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que
la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que
establezca la ley.
6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos.
Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el
Tribunal Superior actuará por vía de apelación.
ARTÍCULO 114.- El Tribunal Superior de Justicia dicta su
reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta
y ejecuta su presupuesto.
CAPÍTULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con
nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto
de las dos terceras partes del total de sus miembros.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del
Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En
caso de que se presentare más de una lista de candidatos,
dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.
3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación
de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante
de la lista que le siguiere en el número de votos, todos
con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos
sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan
su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades
que los jueces. Son removidos por juicio político.
ARTÍCULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior,
sus funciones son las siguientes:
1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes
y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio
Público que no tengan otra forma de designación prevista
por esta Constitución.
2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio
Público.
3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema
de concursos con intervención de los jueces, en todos los
casos.
6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley
le asigne al Poder Judicial.
7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del
Ministerio Público.
8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 117.- Una ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza
el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados
de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas
de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura,
los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula
de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.
CAPÍTULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD
ARTÍCULO 118.- Los jueces y juezas son designados por el
voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta
del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace
al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La
Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada
vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días
hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho
plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
ARTÍCULO 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden
ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción
de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad
de sus decisiones.
ARTÍCULO 120.- La Comisión competente de la Legislatura
celebra una audiencia pública con la participación
de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por
el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste
el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.
CAPÍTULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de
Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son
legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro
del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados
por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación
proporcional.
2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral
y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación
proporcional.
4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de
los dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los
legisladores que permanecen hasta la finalización de sus
mandatos
ARTÍCULO 122.- Las causas de remoción son: comisión
de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad
en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del
derecho e inhabilidad física o psíquica.
ARTÍCULO 123.- El procedimiento garantiza debidamente el
derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la
Magistratura, que formula la acusación en el término
de sesenta días contados a partir de la recepción
de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender
preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el
fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación.
Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará
archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento
por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el
término del mandato de los miembros del jurado, éstos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión
definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión
contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado.
El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta
arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al
magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiere corresponderle.
CAPÍTULO SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 124.- El Ministerio Público tiene autonomía
funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está
a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General
y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus
funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás
funcionarios que de ellos dependen.
ARTÍCULO 125.- Son funciones del Ministerio Público:
1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a
los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia
y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés
social.
3. Dirigir la Policía Judicial.
ARTÍCULO 126.- El Fiscal General, el Defensor General y el
Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma
forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal
Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos
con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen
ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces,
gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones
y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento
del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al
Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público,
seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante
el sistema de representación proporcional.
TÍTULO SEXTO - COMUNAS
ARTÍCULO 127.- Las Comunas son unidades de gestión
política y administrativa con competencia territorial. Una
ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la
Legislatura establece su organización y competencia, preservando
la unidad política y presupuestaria y el interés general
de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales
descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio
demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos,
sociales y culturales.
ARTÍCULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de planificación,
ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con
el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia.
Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés
general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva :
1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios
verdes de conformidad a la ley de presupuesto.
2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto
de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún
caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones,
ni endeudarse financieramente.
3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos
de decretos al Poder Ejecutivo.
4. La administración de su patrimonio, de conformidad con
la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:
1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas
sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne
la ley.
2. La decisión y ejecución de obras públicas,
proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios
públicos y el ejercicio del poder de policía en el
ámbito de la comuna y que por ley se determine.
3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación
en la formulación o ejecución de programas.
4. La participación en la planificación y el control
de los servicios.
5. La gestión de actividades en materia de políticas
sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio
presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno
de la Ciudad.
6. La implementación de un adecuado método de resolución
de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación
de equipos multidisciplinarios.
ARTÍCULO 129.- La ley de presupuesto establece las partidas
que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y
guardar relación con las competencias que se le asignen.
La ley establecerá los criterios de asignación en
función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas
funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución
y compensación de diferencias estructurales.
ARTÍCULO 130.- Cada Comuna tiene un órgano de gobierno
colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros,
elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación
proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único.
La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer
integrante de la lista que obtenga mayor número de votos
en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y
de partidos políticos.
ARTÍCULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo
y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización
de demandas, elaboración de propuestas, definición
de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento
de la gestión. Está integrado por representantes de
entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de
organización. Su integración, funcionamiento y relación
con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
TÍTULO SÉPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 132.- La Ciudad cuenta con un modelo de control
integral e integrado, conforme a los principios de economía,
eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del
sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración
y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir
cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado
en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso
libre y gratuito a la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL
ARTÍCULO 133.- La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería
jurídica propia y autarquía administrativa y financiera.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con
jerarquía equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero,
económico, patrimonial, legal y de gestión, así
como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la
administración pública en todas las jurisdicciones
que componen la administración central y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, así
como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor
de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la
fiscalización del cumplimiento y aplicación de las
mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos
a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos
en que lo considere oportuno y conveniente.
CAPÍTULO TERCERO - PROCURACION GENERAL
ARTÍCULO 134.- La Procuración General de la Ciudad
dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce
la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa
a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos
o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás
funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido
por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso
público de oposición y antecedentes. La ley determina
su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO CUARTO - AUDITORIA GENERAL
ARTÍCULO 135.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería
jurídica, legitimación procesal y autonomía
funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos
económicos, financieros, patrimoniales, de gestión
y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros
de la administración pública, centralizada y descentralizada
cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas,
sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación,
y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de
los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes
o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos
del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos
suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre
los que es competente, están obligados a proveerle la información
que les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el
acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTÍCULO 136.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría
absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado
a propuesta de los legisladores del partido político o alianza
opositora con mayor representación numérica en el
Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta
de los legisladores de los partidos políticos o alianzas
de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.
CAPÍTULO QUINTO - DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTÍCULO 137.- La Defensoría del Pueblo es un órgano
unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción
de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional,
las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos
u omisiones de la administración o de prestadores de servicios
públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede
requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles
la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones
sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es
asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones
específicas y forma de designación son establecidas
por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública
convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza
de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades
e incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma
consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado
en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por
juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de
los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos,
actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía
de seguridad local
CAPÍTULO SEXTO -ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 138.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos
de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo,
es autárquico, con personería jurídica, independencia
funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los
servicios públicos cuya prestación o fiscalización
se realice por la administración central y descentralizada
o por terceros para la defensa y protección de los derechos
de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente,
velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 139.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos
está constituido por un Directorio, conformado por cinco
miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por
mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación
en audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo
y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de
la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones
de usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con
los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.
CLAUSULA DEROGATORIA
ARTÍCULO 140.- A partir de la sanción de esta Constitución,
quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
1deg. .- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos
en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones
el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón
Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán
juramento de práctica ante esta Convención.
2deg..- Los ciudadanos convocados se desempeñarán
con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción
del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento,
el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad
con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente
Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno
lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento
y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe
de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución,
sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.
3deg..- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún
caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo,
salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir
los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de
normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales
y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas
deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano
legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4deg..- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del
Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación
vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá
la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible
con su autonomía y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan
entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas
por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que
una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su
vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad
de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y
la elaboración del régimen de coparticipación
federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los
primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración
de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe
y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin
de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con
las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría
de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos
Aires constituye un distrito único.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones,
por única vez, desde el día de la incorporación
hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La
primera Legislatura establecerá el sistema que garantice
su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura,
inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el
reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y
supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura
caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo
del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas
por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia
previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno
designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinte días corridos de constituida la Legislatura
caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos,
salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término
no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que
deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y
el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les
atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno,
hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a
la misma para su tratamiento en los diez primeros días de
su instalación. Por única vez, el plazo de treinta
días del artículo 91, es de ciento veinte días
corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno
podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas
competencias.
Décimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en
ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado
como primer período a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de
la Ciudad, podrá:
a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión
a sus miembros.
b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario,
Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester
para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local,
crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión
a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional
y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal
de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán
a la Justicia Contravencional y de Faltas.
c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión
al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes
que resulten necesarios;
2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad
de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa
y Tributaria, y las demás normas de organización y
procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los
fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum
de la Legislatura de la Ciudad.
3. Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura,
el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de
los jueces del Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo,
los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio
Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse
la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se
considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el
acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros
de la Legislatura;
4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos
a partir de su constitución, sancionará la ley a que
se refiere el artículo 117, designará a sus representantes
en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento
y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden
constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura
no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal
Superior convocará a los jueces y a los abogados para que
elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo
de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura
orgánica provisoria que le dicte.
5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada
Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo
ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la
ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería,
propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales
hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia
de violencia familiar y protección de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que
el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con
el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias
que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para
conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas
en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito
local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes
asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes
en materia contravencional, conforme a los principios y garantías
de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional
y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles
con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de
constituida, sancionará un Código Contravencional
que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales
de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios
consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos
mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y
en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el
plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales
quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno
Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la
Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial
de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando
se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad
sea ejercida por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden
ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos
en la Constitución Nacional.
Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar
a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia
racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente,
la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación
de recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la
Constitución Nacional.
Décimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial
local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán
en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán
ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se
desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley
establecerá una compensación razonable por la limitación
de su ejercicio profesional
Décimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados
en comisión, prestarán juramento o compromiso ante
el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal,
cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán
juramento o compromiso ante el Presidente de esta.
Décimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo
de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal
Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la
que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en ambos casos por todo concepto.
Décimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano establecido
en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor
de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde
la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el
Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas
que faciliten la participación social y comunitaria en el
proceso de descentralización. A partir de la sanción
de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte
el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la
misma.
Décimoctava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario
de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido
por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación
hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.
Décimonovena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las
provincias sobre la explotación y el producido de los juegos
de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción
nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.
En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará
las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de
esta Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre
personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las
que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.
Vigésimoprimera:
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes
en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán
preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo,
educación, capacitación profesional y en el empleo
público.
Vigésimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación
de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo
por cuatro miembros.
Vigésimotercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes
las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes
regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido
expresamente derogadas por esta Constitución.
Vigésimocuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la
presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura,
dentro de los treinta primeros días de su instalación,
con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Perú 130 (C.P. 1067)
Teléfono: 4338-3000- E-mail: [email protected]
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