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LEY 269
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el Registro de Deudores/as Alimentarios/as
Morosos/as que funcionará en el área de la Secretaría
de Gobierno.
Artículo 2º.- Las funciones del Registro son:
a) Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o
parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas,
ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados
por sentencia firme.
b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física
o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.
Artículo 3º.- La inscripción en el Registro o su baja
se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio
o a petición de parte.
Artículo 4º - Las instituciones u organismos públicos
de la ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos,
otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar
como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren
incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva,
deben requerir a éste la certificación de que las
personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores
morosos.
Artículo 5º.- Es requisito para otorgar o renovar un crédito
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires el certificado mencionado
en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia
de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe
respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente.
Artículo 6º.- Se exceptúa de lo normado en el artículo
4º a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este
caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria
que caducará a los cuarenta y cinco días.
Artículo 7º.- Los proveedores de todos los organismos del
Gobierno de la Ciudad deben, como condición para su inscripción
como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación
en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro.
En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Artículo 8°.- Cuando la explotación de un negocio,
actividad, instalación, industria o local con habilitación
acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores
Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y
adquirente, ya sean personas físicas o los máximos
responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas.
De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia
no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 9º.- El tribunal con competencia electoral debe
requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo
5º respecto de todos los/las postulantes a cargos electivos de la
ciudad. Tal certificación es requisito para su habilitación
como candidato/a.
Artículo 10°.- El Consejo de la Magistratura debe requerir
al Registro la certificación mencionada en el artículo
4° respecto de todos los postulantes a desempeñarse como
magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse
la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá
participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial
mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación
de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes
a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios.
Artículo 11.- El Gobierno de la Ciudad invitará a
empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su
actividad en la ciudad, a requerir informes al Registro según
lo prescrito en la presente ley.
Artículo 12.- Los gastos que demande la implementación
de la presente ley se imputarán a la partida correspondiente
al Presupuesto de Cálculos y Recursos del año 2000.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sanción.- 11 de noviembre de 1999
Promulgación.- de Hecho del 16 de diciembre de 1999
Publicación BOCBA.- N° 852 del 5 de enero de 2000
DECRETO 320/2000
REGLAMENTACION DE LA LEY 269 DE REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS
MOROSOS
VISTO
el Expediente N° 13.959/2000 y la sanción de la Ley N°
269 (B.O. N° 852), y
CONSIDERANDO
Que por la mencionada ley se crea en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el Registro de Deudores/as Alimentarios/as
Morosos/as, que funcionará en el área de la Subsecretaría
de Legislación y Justicia del Gobierno de la Ciudad;
Que dicha ley determina las funciones del Registro mencionado y
en su articulado hace mención a las instituciones u organismos
públicos que deben exigir las certificaciones que expida
dicho Registro;
Que, asimismo, se determinan en la ley las personas obligadas a
la presentación de tales certificaciones y los trámites
para los que estas últimas deben ser requeridas;
Que a los fines del funcionamiento y efectos del mencionado Registro
resulta necesario dictar una reglamentación que determine
la organización y funciones del Registro creado;
Por ello,
en uso de las facultades legales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del "Registro
de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as" de acuerdo con el
Anexo I el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- Déjase establecido que el Registro
de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as funcionará en la
órbita de la Subsecretaría de Legislación y
Justicia, de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado
por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para
su conocimiento y demás fines pase a la Subsecretaría
de Legislación y Justicia.
Anexo I
CAPITULO I
FUNCIONES
Artículo 1°.- El Registro de Deudores/as Alimentarios/as
Morosos/as que funciona en el área de la Subsecretaría
de Legislación y Justicia de la Secretaría de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su
cargo:
a) Llevar un registro personal de deudores/as alimentarios/as morosos/as
de acuerdo a las prescripciones de la ley que se reglamenta.
b) Expedir las certificaciones que le sean requeridas.
Artículo 2°.- El Registro se organizará sobre
la base de folios personales destinando a cada persona uno especial.
Artículo 3°.- La registración deberá realizarse
mediante los documentos judiciales expedidos conforme se determinará
en la presente reglamentación.
CAPITULO II
DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 4°.- A fin de cumplimentar las funciones asignadas
el Registro se organizará de la siguiente forma:
1.- Responsable de Supervisión.
2.- Responsable de Inscripciones.
3.- Responsable de Certificaciones.
4.- Responsable del Registro General de Entradas, Salidas y Archivo.
Artículo 5°.- El responsable de la supervisión
será un funcionario que deberá llenar los siguientes
requisitos:
a) Poseer título de abogado/a o escribano/a con cuatro años
como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso al plantel administrativo
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de las
profesiones de abogado o escribano, con la limitación de
abstenerse de intervenir en causas de alimentos.
Artículo 6°.- El responsable de la supervisión
tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones
de carácter general, las que especialmente se le asignan
en este reglamento y resolverá las cuestiones que se promuevan
por aplicación de las normas legales y reglamentarias y adoptará
las disposiciones no previstas en el presente reglamento para su
mejor funcionamiento.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de las atribuciones conferidas
en el artículo precedente, compete específicamente:
a) Orientar la actividad del organismo y emitir las instrucciones
que sean convenientes para la prestación del servicio.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Para los supuestos de extravío, destrucción total
o parcial de los folios o asientos, o inexactitudes de estos últimos,
disponer de oficio o a petición de parte la corrección,
reposición o reconstrucción de los mismos.
Artículo 8°.- Responsable de Inscripciones: El responsable
de inscripciones tendrá a su cargo llevar el Registro de
Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as cuya inscripción sea
requerida por el Poder Judicial conforme a las disposiciones del
presente reglamento.
Artículo 9°.- Responsable de Certificaciones: El responsable
de certificaciones tendrá por funciones expedir las certificaciones
de los asientos del Registro a las personas físicas o jurídicas
que así lo requieran.
Artículo 10.- Responsable del Registro de Entradas, Salidas
y Archivo: El responsable del registro de entradas, salidas y archivo
tendrá por funciones:
a) Encargarse de la mesa general de entradas y salidas de los documentos
cuya inscripción se requiera y de las certificaciones que
a petición de parte se soliciten.
b) Asesorar al usuario respecto de la documentación a presentar
para las tramitaciones que se requieran al organismo.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES y RESOLUCIONES
Artículo 11.- En cumplimiento de sus funciones el responsable
de la supervisión del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico registrales.
b) Resoluciones y disposiciones administrativas.
c) Ordenes de servicio.
Artículo 12.- Las disposiciones técnico registrales
serán dictadas para regular con carácter general,
las situaciones no previstas en este reglamento, y las que se hubieren
delegado.
Artículo 13.- Las resoluciones y disposiciones administrativas
son las que tienen por objeto la decisión, en última
instancia, de carácter administrativo, que hacen a la regulación
y funcionamiento del Registro.
Artículo 14.- Las órdenes de servicio, serán
las instrucciones dadas al personal para facilitar la interpretación
y aplicación de las normas de jerarquía superior.
CAPITULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 15.- Las inscripciones se producirán únicamente
por orden judicial. El documento que la contenga deberá ingresar
por duplicado y estar firmado por el juez que decretó la
medida; para el caso que firmara el secretario, deberá transcribirse
el auto que la decretó. En ambos casos la firma de quien
suscribe el documento deberá estar legalizada.
Artículo 16.- Para que puedan ser registrados los documentos
judiciales deberá indicarse:
a) Apellido/s y Nombre/s completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio. Si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
c) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica
o Documento Nacional de Identidad para los argentinos; para los
extranjeros residentes en el país, el número de Documento
Nacional de Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula
de Identidad, o en su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros
no residentes en el país, el número de documento que
corresponda, según el país de su residencia y/o de
origen.
d) Nombre y apellido de la madre; si fuere desconocido se hará
constar esa circunstancia.
e) Nombre y apellido del padre; si fuere desconocido se hará
constar esa circunstancia.
f) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido
del cónyuge; si fuere desconocido se hará constar
esa circunstancia.
g) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará
constar esa circunstancia.
h) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar
esa circunstancia.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 17.- El Registro examinará la legalidad de
las formas de los documentos cuya registración se solicite
y procederá a:
a) Registrar el documento, si se encontrare extendido con todos
los recaudos establecidos en las leyes y el presente reglamento.
b) Rechazarlo si el documento no tuviera los requisitos previstos
en la ley y en este reglamento.
CAPITULO VI
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, FORMAS Y EFECTOS
Artículo 18.- Registración: Toda registración
deberá contener:
a) Fecha del asiento.
b) Nombre/s, apellido/s y Documento de Identidad del deudor/a alimentario/a
moroso/a a inscribir.
c) Juzgado, secretaría y autos en que se ordenó la
inscripción.
d) Los demás datos personales conocidos o la constancia de
su desconocimiento.
e) Firma del funcionario habilitado.
Artículo 19.- Efectos: Registrado un documento judicial respecto
de una persona, se certificará tal circunstancia a quien
lo requiera, y producirá los efectos establecidos por la
ley que por esta norma se reglamenta. Las registraciones tendrán
efecto a partir de la fecha del ingreso al Registro del documento
que lo ordena.
CAPITULO VII
RECTIFICACIONES DE ASIENTOS
Artículo 20.- Se entenderá por inexactitud registral,
todo desacuerdo que en orden a los documentos susceptibles de registración
exista entre el registrado y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 21.- Cuando la inexactitud a la que se refiere el
artículo anterior provenga de un error u omisión en
el documento, se rectificará siempre que se acompañe
a la solicitud respectiva, otro documento de la misma naturaleza
que el anterior.
Artículo 22.- Cuando el error fuera del asiento, se rectificará
con el ingreso del documento que lo provocó.
CAPITULO VIII
EXTINCION DE LA INSCRIPCION
Artículo 23.- Las registraciones se extinguirán:
a) Cuando sea ordenado por la autoridad que dispuso la medida; en
este caso la firma de quien suscribe el documento deberá
estar legalizada.
b) Cuando se declare la nulidad o falsedad del documento que la
provocó en la causa judicial de la cual emana.
Artículo 24.- La cancelación de toda registración
deberá contener:
a) Documento en virtud del cual se haya cancelado, fecha del mismo
y del asiento.
b) Determinación del juzgado, secretaría y autos que
lo ordene.
c) Firma del funcionario habilitado.
Artículo 25.- Quedarán canceladas de oficio, en forma
automática y por el mero vencimiento del término de
cinco años, contado desde la fecha del asiento, si antes
no fueran reinscriptas.
Transcurrido el plazo mencionado las registraciones se tendrán
por inexistentes al certificar.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD REGISTRAL
CERTIFICACIONES
Artículo 26.- El Registro es público. Todo aquel que
tenga interés en averiguar la situación de morosidad
alimentaria de determinada persona podrá solicitar la certificación
correspondiente.
Artículo 27.- Todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, mediante el uso de una clave, tendrán
acceso a la base de datos del Registro a través de una red
informática que se habilitará a tal efecto.
Artículo 28.- La certificación será expedida
dentro de las 48 horas de su solicitud, por escrito, y el plazo
de su validez será de 60 días corridos, contados desde
las cero hora de la fecha de su expedición.
Artículo 29.- La certificación podrá ser suplida
por la constancia informática incorporada a la base de datos
del Registro, certificada por la autoridad responsable del mismo
o de la dependencia habilitada para acceder a la base de datos del
Registro.
Artículo 30.- El registrador deberá hacer constar
en el certificado que expida, los datos que resulten de su base
de datos y asientos practicados, bajo la responsabilidad de su firma.
Artículo 31.- La guarda y conservación de la documentación
e información contenida en el Registro, estará a cargo
del responsable de supervisión, quedando facultado para emplear
los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar,
ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales,
garantizando la seguridad del servicio.
Artículo 32.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires implementará, a partir de los 60 días
de la presente reglamentación, publicidad sobre la constitución
del Registro y de sus funciones en los medios de comunicación
con difusión dentro del ámbito de la Ciudad, invitando
a las instituciones privadas y empresas con sede y/o que desarrollen
su actividad en ella, a requerir informes al Registro, destacando
el valor ético y la trascendencia social del cumplimiento.
Sanción.- 7 de marzo de 2000
LEY 510
MODIFICACION DE LA LEY 269 DE REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS
MOROSOS
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de ley
Artículo. 1º.- Modifícase el Art. 1º de la Ley 269,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Créase en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Deudores/as
Alimentarios/as Morosos/as que funcionará en el área
de la Secretaría de Justicia y Seguridad.”
Artículo 2º.- Comuníquese, etc
Sanción.- 5 de octubre de 2000
Promulgación.- Decreto N° 2044/2000 del 14 de noviembre
de 2000
Publicación BOCBA.- N° 1073 del 20 de noviembre de 2000
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