LEY
4.943
VIOLENCIA FAMILIAR
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
de Catamarca sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o
maltrato físico o psíquico por parte de cualquier
miembro del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos
en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante
el juez Civil de 1ra. Instancia y en turno y solicitar medidas
cautelares conexas. Si la víctima de la violencia fuera
un menor, éste podrá directamente poner en conocimiento
de estos actos al Asesor de Menores y/o juez de Menores en
turno, quienes actuarán en oficio.
Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores
o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán
ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio
Público. También estarán obligados a
efectuar las denuncias los servicios asistenciales, sociales
o educativos, públicos o privados, los profesionales
de la salud y los funcionarios y magistrados de los tres poderes
del Estado. El menor o incapaz puede directamente poner en
conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3º.- El juez, de oficio, o a pedido del damnificado
podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos
motivo de denuncia, las siguientes medidas cautelares, las
cuales deberán ser dispuestas dentro de los tres días
de interpuesta la denuncia:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita
el grupo familiar al autor de la violencia.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado,
a los lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro donde
desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de
quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho
de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas
dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa sustanciada.
Artículo 4º.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de adoptadas las medidas precautorias previstas en el artículo
precedente, el juez deberá:
a) Requerir un diagnóstico presuntivo de interacción
familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas pertenecientes
al Cuerpo interdisciplinario del Poder judicial, para determinar
los daños físicos y psíquicos sufridos
por la víctima, la situación de peligro y el
medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos.
b) Convocar a las partes y al Ministerio Público a
una audiencia con el objeto de persuadir a las partes de la
necesidad de asistir, junto a su grupo familiar, a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe
del inciso precedente.
c) Dar intervención al “Centro de Atención
de Asistencia a la Víctima del Delito” dependiente
del Ministerio de Gobierno y Justicia, a fin de que controle
el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas y de
los compromisos que asuman las partes en la audiencia prevista
en el inciso que antecede.
d) Asimismo deberán producir, en el plazo que el juez
lo requiera, los informes necesarios a efectos de establecer
la duración de las medidas dispuestas, conforme a lo
establecido en el último párrafo del artículo
anterior.
Artículo 5º.- La reglamentación de esta Ley
preverá las medidas conducentes a fin de brindar al
imputado y su grupo familiar asistencia médica, psiquiátrica,
psicológica y social gratuitas. A tal fin podrá
recurrir a los técnicos de las Organizaciones Oficiales.
Artículo 6º.- Incorpórase como párrafo
segundo del artículo 311º del Código Penal de
la provincia, Ley Nº 4676, el siguiente texto:
" Art. 311.- En los procesos por algunos de los delitos
previstos en el Libro II ( “De los Delitos”),
Tit. I (“Delitos contra las personas”), Cap. I
(“Delitos contra la vida”), II (“Lesiones”),
III (“Homicidios o lesiones en riña”),
V(“Abuso de armas”) y VI (“Abandono de persona”),
Tit. III (“ Delitos contra la honestidad”), Cap.
II(“Violación y estupro”), III (“Corrupción,
abuso deshonesto y ultrajes al pudor”) y IV (“Rapto”),
Tit. V (“Delitos contra la libertad individual”)
del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar
conviviente y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer,
como medida cautelar, la exclusión del hogar del procesado.
Si éste tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciese peligrar la subsistencia de los alimentados,
se dará intervención al Asesor de Menores o
al Defensor Oficial para que promueva las acciones que correspondan.”
Artículo 7º.- De forma.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia
de Catamarca a los quince días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.
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