LEY 3.747
CUPO FEMENINO
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo
1º de la ley 1.186 - de facto - el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Adóptase para la provincia
del Chaco, el Código Electoral Nacional, con la modificación
introducida por el artículo 1º de la Ley 24.012, que
establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos,
un treinta por ciento (30%) de mujeres”.
Artículo 2º.- Regístrese y comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la provincia del Chaco a los veinte días del mes
de mayo del año mil novecientos y dos.
LEY 3.858
CUPO FEMENINO
(COMPLEMENTARIA DE LA LEY 3.747)
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1°.- La presente ley, complementaria de
la ley 3.747, abarcará la totalidad de los cargos electivos
de diputados provinciales, concejales municipales y miembros
de comisiones de fomento y convencionales constituyentes de
la provincia del Chaco.
Artículo 2°.- El treinta por ciento (30) de los
cargos a integrarse por mujeres, según lo prescrito
por la ley 3.747, debe interpretarse como una cantidad mínima.
En los casos en que la aplicación matemática
de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad,
el concepto de cantidad mínima se regirá por
la tabla que, como anexo A, integra la presente ley.
Artículo 3°.- El porcentaje mínimo requerido
por el artículo 2° de esta ley, se considerará
cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la totalidad de
candidatos de la lista nueva.
Artículo 4°.- A efectos de determinar el concepto
de “cargos con posibilidad de resultar electo”,
se tendrá en cuenta el número de cargos obtenidos
por cada partido político, confederación o alianza
transitoria en la última elección realizada
en la provincia.
Artículo 5°.- Cuando algún partido político,
confederación o alianza transitoria se presentara por
primera vez, o en las últimas elecciones hubiera obtenido
un sólo cargo o no hubiera obtenido ninguno, se tomará
en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo
anterior, que “cantidad de cargos” es igual a
uno. En este caso será indiferente colocar en el primer
puesto a mujer o varón. Si el primer candidato resultara
varón deberá integrarse al menos una mujer en
los dos lugares siguientes.
Artículo 6°.- En el caso en que el partido político,
confederación o alianza transitoria hubiera obtenido
dos o más cargos en las últimas elecciones,
la lista de candidatos propuestos integrará como mínimo
a una mujer, no más allá del tercer lugar y
en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad
establecida por esta ley y la tabla anexo A.
Artículo 7°.- Las confederaciones o alianzas transitorias
deberán ajustarse a lo establecido en la presente ley,
garantizando la representación mínima del treinta
por ciento (30%) de mujeres en las listas oficializadas, con
independencia de su filiación y con los mismos requisitos
establecidos para los partidos políticos, sin excepción
alguna.
Artículo 8°.- Si la Justicia determinara que en
la presentación de las listas no se ha dado cumplimiento
al mínimo exigido, treinta por ciento (30%), no oficializará
tales listas otorgando a los respectivos partidos políticos,
confederación o alianza transitoria los plazos previstos
en la legislación electoral vigente para que las adecuen
a las normas de fondo. Asimismo si se comprobara que algunas
de las candidatas que componen el mínimo exigido, no
reúnen las condiciones legales, el partido político,
confederación o alianza transitoria, la Justicia electoral
deberá intimarlo para que procedan a su sustitución
por otra mujer en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 9°.- Los partidos políticos, confederaciones
o alianzas transitorias adecuarán sus respectivas normas
para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido
por la presente ley y la 3.747 que adhiere a la ley nacional
24.012, de manera tal que del régimen electoral propio
resulte la aplicación del treinta por ciento (30%)
mínimo en las leyes referidas.
Artículo 10°.- Las previsiones de la presente ley
y de la 3.747 que adhiere a la ley nacional 24.012 deberán
aplicarse a la renovación legislativa y municipal de
1993 y de convencionales constituyentes.
CLAUSULA TRANSITORIA
Artículo 11.- Las situaciones no previstas y / o conflictivas
en la aplicación de la presente ley serán comunicadas
a la justicia electoral para su resolución.
Artículo 12.- Regístrese y comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala Sesiones de la Cámara de Diputados
de la provincia del Chaco, a los cinco días del mes
de mayo del año mil novecientos noventa y tres.
ANEXO A
CARGOS
|
30% |
CANTIDAD MINIMA |
3 |
0,90% |
1 |
4 |
1,20 |
1 |
5 |
1,50 |
2 |
6 |
1,80 |
2 |
7 |
2,10 |
2 |
8 |
2,40 |
2 |
9 |
2,70 |
3 |
10 |
3,00 |
3 |
11 |
3,30 |
3 |
12 |
3,60 |
4 |
13 |
3,90 |
4 |
14 |
4,20 |
4 |
15 |
4,50 |
5 |
16 |
4,80 |
5 |
El mismo sistema de proporcionalidad se aplicará hasta
cubrir la cantidad de cargos para la elección que se
convoque.
|