LEY
4.175
VIOLENCIA FAMILIAR
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato
físico o psíquico por parte de los integrantes del
grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal
o escrita ante el juez con competencia en la materia que entiende
en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A
los efectos de esta ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo
35 de la Constitución Provincial 1957-1994, se entiende por
grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de
hecho.-
Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados
por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.-
También estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o
privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público
en razón de su labor.- El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas
disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos
sufridos por las víctimas, la situación de peligro
y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4º.- El juez podrá adoptar al tomar conocimiento
de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita
el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como
a los lugares de trabajo o estudio; y
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien
ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo
al autor;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas
de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas
de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes
y al Ministerio Público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe
del artículo 3º.
Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá
las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo
familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará
participación a la Dirección de Minoridad y Familia
dependiente de la Subsecretaría de Acción Social de
la Provincia, a fin de atender la coordinación de los servicios
públicos y privados que eviten y en su caso superen las causas
del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los
organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas
a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo
del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Provincia,
ley 1062 – de facto – y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 289.- En los procesos por alguno de los delitos
previstos en el libro segundo, título I, Capítulo
I, II, III, V, y VI, Y Título V, capítulo I del Código
Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el
juez podrá disponer como medidas cautelar la exclusión
del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia
familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia
de los alimentados, se dará intervención al defensor
de Menores para que promueva las acciones que correspondan”.
Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y cinco.
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LEY 4.377
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase el Programa Provincial de Prevención
y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar,
el que para su cumplimiento contará con dos subprogramas:
a) Subprograma de Prevención y Asistencia a las Víctimas
de Violencia Familiar No Constitutiva de Delito;
b) Subprograma de Asistencia a las Víctimas de Violencia
Familiar Constitutiva de Delito.
Artículo 2º.- El programa será ejecutado por una Comisión
Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas
de la Violencia Familiar, integrada por representantes de los ministerios
de Gobierno, Justicia y Trabajo, de Educación, Cultura, Ciencia
y Tecnología y de Salud Pública; la Secretaria de
Desarrollo Social, y responsables de organismos vinculados con la
problemática.
Los mismos podrán contar con la asistencia y la colaboración
de personal profesional y técnico especializado.
Su sede será establecida por la reglamentación.
Artículo 3º.- Las funciones de la Comisión creada
en el artículo anterior en lo concerniente al Subprograma
de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Violencia
Familiar No Constitutiva de Delito, consistirán en :
a) Acciones de prevención:
1. Proponer políticas y formular proyectos, programas y acciones
relativos a la prevención de la violencia familiar y en especial
del maltrato de la mujer, el hombre, el niño, el anciano
y el discapacitado;
2. coordinar y evaluar la ejecución de los proyectos, programas
y acciones sectoriales preventivos y asistenciales, de los distintos
organismos del Estado que actúen sobre la problemática,
para la optimización de su funcionamiento y la utilización
de recursos;
3. efectuar un permanente relevamiento de los recursos comunitarios
y propender a su desarrollo, perfeccionamiento e integración;
4. elaborar campañas de difusión centradas en la concientización
y sensibilización de la comunidad frente a la problemática
de la violencia familiar, a fin de que la misma asuma globalmente
la responsabilidad que le compete a partir de la condena social;
5. promover y organizar programas de formación y educación
en una cultura de no violencia a nivel de instituciones educativas
desde la enseñanza pre-escolar hasta la enseñanza
superior, incluyendo además la capacitación y orientación
de la sociedad civil sobre la problemática de la violencia
familiar;
6. fomentar en los medios de comunicación el examen sobre
las consecuencias de las pautas comerciales y programas que promueven
la violencia y las desigualdades basadas en el genero, exhortándolos
a que cumplan su misión educativa, cultural y científica,
con miras a promover una sociedad sin violencia, fundamentada en
el respeto a la dignidad y a los derechos humanos;
7. promover la adecuación legislativa e institucional necesaria
para el cumplimiento de los objetivos de esta ley;
8. establecer relaciones con organismos comunales, provinciales,
nacionales e internacionales tanto públicos como privados
que tengan como finalidad el cumplimiento de los objetivos aquí
propuestos;
9. asegurar la recepción de las denuncias y su tratamiento
en los lugares especialmente habilitados a ese efecto;
10. promover cursos de capacitación para agentes de salud,
policiales, judiciales, docentes y operadores comunitarios en todo
el ámbito provincial a fin de facilitar los instrumentos
para la atención y contención requerida en cada caso
que se le presente.
b) Acciones de asistencia:
1. Asistir a las víctimas de la violencia familiar no constitutiva
de delito, entendiéndose como tal al sujeto pasivo alcanzado
por los efectos de todo tipo de agresiones físicas, o de
acción psicológica o emocional, provenientes de algún
miembro del grupo familiar conviviente y que afecte en forma directa
o indirecta la salud de alguno de sus integrantes; o altere el equilibrio
y armonía de la familia;
2. asistir psicología y socialmente a las familias o integrantes
de la misma que requieran ayuda;
3. brindar asesoramiento jurídico y patrocinio letrado;
4. asistencia social.
Para la ejecución de estos fines, la Comisión creará
un equipo interdisciplinario compuesto por personal del Poder Ejecutivo,
capacitado para la atención de las cuestiones médicas,
psico-sociales y legales que correspondan, quienes podrán
solicitar colaboración técnica a los demás
poderes del Estado.
Articulo 4º.- Las funciones de la Comisión en lo atinente
al Subprograma de Asistencia a las Víctimas de Violencia
Familiar Constitutiva de Delito, consistirán en la atención
integral a la víctima de estos hechos, entendiéndose
como tal al sujeto pasivo integrante del grupo familiar alcanzado
por los efectos de conductas tipificadas por el Código Penal,
como atentatorias contra la vida, integridad física o psíquica,
honestidad o libertad.
La ejecución de estas funciones estará a cargo del
equipo interdisciplinario, creado por el artículo anterior.
Articulo 5º.- El Programa creado por esta ley, deberá prestar
asistencia al requerimiento de:
a) La víctima o cualquiera de los miembros del grupo familiar
conviviente;
b) sus representantes legales;
c) organismos o funcionarios públicos competentes;
d) instituciones sociales y organismos no gubernamentales de acción
comunitaria.
DENUNCIAS
Articulo 6º.- Toda aquella persona que se considere víctima
de violencia familiar, de un hecho no constitutivo de delito, podrá
realizar la pertinente denuncia ante el juez con competencia en
asuntos de familia, centros asistenciales u otros organismos que
establezcan la reglamentación.
Las personas que se consideren víctimas de la violencia familiar,
de hechos constitutivos de delitos podrán denunciarlo ante
la policía, el agente fiscal en turno o juez de instrucción.
Las denuncias que se efectúen en las comisarías, serán
recepcionadas a cualquier hora y sin demora por el Servicio de Recepción
de Denuncias Realizadas por Víctimas de la Violencia Familiar,
cuya organización y funcionamiento serán establecidos
por la reglamentación. Cuando el hecho denunciado no constituya
delito, se receptará la denuncia y se la remitirá
en forma inmediata al juez con competencia en asuntos de familia
o a los centros asistenciales u organismos a que se refiere el primer
párrafo.
Los organismos encargados de recepcionar denuncias están
obligados a receptar aquellas que se realicen en forma anónima,
en cuyo caso labrarán un acta acerca de la noticia recibida
y le darán el trámite que corresponda, de acuerdo
a la naturaleza de los hechos denunciados.
Artículo 7º.- La Comisión Permanente de Prevención
y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar, podrá:
a) Crear otros equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus
funciones así lo requieran, como así también
la ampliación del numero de sus integrantes en caso necesario,
previo consentimiento de las autoridades que se estipulen por vía
reglamentaria;
b) habilitar con la participación de organismos estatales,
municipios, la comunidad y de las organizaciones intermedia u otros,
albergues en la forma y condiciones que determine la reglamentación,
con el objeto de alojar transitoriamente a las víctimas de
las agresiones familiares, en los casos graves a criterio de las
autoridades competentes;
c) promover la formación de personal especializado dentro
de la policía provincial a los fines de los objetivos de
esta ley. A tal efecto a partir de 1997 deberá incorporarse
en los planes de estudio de la Escuela de Policía y Escuela
Superior, la materia "Violencia familiar e institucional".
d) implementar a nivel gubernamental y en los centros asistenciales
el funcionamiento del Teléfono Amigo de la Familia (TAF),
que tendrá como función la atención inmediata
de los casos de violencia. Su organización y funcionamiento
será establecido por la reglamentación.
La Comisión Permanente de Prevención y Asistencia
a las Víctimas de la Violencia Familiar, deberá:
a) recepcionar y evaluar los informes que anualmente debe brindar
el equipo interdisciplinario;
b) elevar anualmente un informe acerca de las acciones problemas
y resultados del Programa Provincial de Prevención y Asistencia
Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar al Poder
Ejecutivo, a través de los ministerios que correspondan.
Artículo 8º.- Las erogaciones ocasionadas por la Comisión
serán imputadas a las partidas presupuestarias pertinentes
del presupuesto general de la provincia, en la jurisdicción
correspondiente a los ministerios involucrados a partir del año
1997.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo no mayor de noventa días.
Artículo 10º.- Regístrese y comuníquese al
poder ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Provincia del Chaco, a los doce días del mes de diciembre
del año mil novecientos noventa y seis.-
Sancionada.- 12 de diciembre de 1996
Promulgada.- 15 de enero de 1997
Publicada.- 22 de enero de 1997
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DECRETO 620/97
REGLAMENTARIO DE LA LEY 4.377 DE CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL
DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
DE VIOLENCIA FAMILIAR
VISTO
La Ley 4377; y
CONSIDERANDO
Que debe procederse a su reglamentación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º.- Ejecútase el Programa Provincial de
Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de
la Violencia Familiar creado por el Artículo 1º de la Ley
Nº 4.377.
A los fines del cumplimiento efectivo de las acciones que provienen
del Programa, entiéndase “Asistencia Integral”
a la atención de la problemática focalizada en el
conflicto familiar y sus posibilidades de resolución, propendiendo
a resguardar la vida, la integridad psico-física y los vínculos
familiares, en ese orden, de convivientes y no convivientes.
Artículo 2º.- La Comisión Permanente de Prevención
y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar, a que
se refiere el artículo 2º de la Ley 4377, estará integrada
por dos (2) representantes de cada una de las áreas especificadas
en el mismo artículo de la citada ley. Su organización
y funcionamiento se regirá conforme a las especificaciones
contenidas en el Anexo I del presente Decreto y que forma parte
integrante del mismo.
Los organismos públicos o privados vinculados con la problemática
podrán integrarse a la Comisión Permanente, en la
forma descripta en el citado anexo.
La Comisión Permanente tendrá su sede en el Ministerio
de Gobierno, Justicia y Trabajo.
Artículo 3º.- La Comisión Permanente, establecida
por el artículo 3º ap. “a” – inc. 8 de
la Ley Nº 4377, estará facultada para relacionarse con instituciones
públicas o privadas del orden nacional o internacional, a
los efectos de acordar convenios de cooperación técnica
o el financiamiento de proyectos para optimizar las acciones definidas
en el Programa Provincial. Los convenios acordados, previo a su
suscripción, serán evaluados por las autoridades superiores
del área correspondiente.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 3º - inc,
“a” – ap. 5), encomiéndase al Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología la implementación
de acciones de prevención en Violencia Familiar a través
de la capacitación docente y creación de espacios
institucionales, para el debate de esta problemática con
la participación de la comunidad educativa.
A fin de extender de manera más eficiente el Programa Violencia
Familiar en todo el territorio provincial, de acuerdo a lo establecido
en el inc. 10 del mencionado artículo, encomiéndase
al Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo que, a través
del área correspondiente, invite a los municipios de la provincia
a adherirse al mismo.
A fin de asegurar la recepción de las denuncias, conforme
lo establecido en el inc. 9 del ap. “a” del mismo artículo,
en cada dependencia de Salud Pública, Desarrollo Social y
Policía de la Provincia deberá implementarse un servicio
para la recepción de denuncias, para el cual deberá
afectarse personal capacitado en la problemática de violencia
familiar y se dispondrá de un espacio adecuado para atender
a las víctimas. Será obligatoria la habilitación
de estos servicios en los siguientes ámbitos: hospitales,
comisarías y Dirección de Minoridad y Familia.
Los organismos en los que funcionen estos centros quedan facultados
para reglar lo concerniente a su integración y funcionamiento.
El Equipo Interdisciplinario cuya creación, organización
y funcionamiento compete a la Comisión Permanente podrá
conformarse con los recursos humanos existentes en el Poder Ejecutivo,
para lo cual deberá convocar al personal perteneciente a
la Administración Pública Provincial y personal perteneciente
a organismo descentralizados que acrediten experiencia, estudio
y/o interés a criterio de la Comisión Permanente.
Por las limitaciones presupuestarias existentes y a fin de una inmediata
operatividad del servicio de asistencia interdisciplinaria, cada
uno de sus integrantes podrá operar desde su órbita
administrativa hasta tanto se habilite un espacio físico
adecuado. El equipo interdisciplinario, tendrá a su cargo
las funciones determinadas en el anexo II que forma parte del presente
Decreto.
Artículo 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- Entiéndase el término denuncia
a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 4377, como una
acepción englobante de la forma en que se pone en conocimiento
o anoticia el hecho violento ante el funcionario público
competente. A los efectos de una mejor coordinación en la
acción interinstitucional el contenido de las denuncias deberá
ajustarse a las pautas fijadas en los anexos III y IV que forman
parte del presente decreto.
Los Centros de Atención habilitados en dependencias públicas
o privadas adheridas al Programa deberán informar las denuncias
recepcionadas y los seguimientos producidos a la Comisión
Permanente, a los efectos de su registro en función de posteriores
evaluaciones del Programa.
En los ámbitos hospitalarios, centros de salud y minoridad,
distritos escolares, etc., se deberá disponer de personal
idóneo que informe y oriente, previamente calificado por
la Comisión Permanente, sobre los recursos disponibles para
la prevención y atención de los supuestos contemplados
en la Ley Nº 4377. Los ámbitos privados estarán sujetos
a autorización, control y fiscalización de la Comisión
Permanente.
A los fines de la Ley Nº 4377, las denuncias anónimas deberán
ser receptadas, formalmente registradas y debidamente constatadas
por los servicios de atención adheridos al sistema.
A los efectos de la norma citada está obligada a recepcionar
las denuncias toda aquella persona que con motivo o en ocasión
de su trabajo en áreas públicas o privadas, tome conocimiento
del acaecimiento de hechos constitutivos de violencia familiar o
tengan presunción seria de haberse cometido.
Cada servicio mencionado en al artículo 6º del presente decreto,
llevará un registro especial de cada caso detectado del cual
tuviere conocimiento en forma directa o por derivación, el
cual será implementado de resguardar el acceso a los datos
e informes respectivos a fin de proteger la integridad de las personas
y evitar el entorpecimiento de la resolución del conflicto
de que se trate..
Los casos de violencia familiar recepcionados o detectados por los
operadores de la salud, educación, de seguridad o acción
social y/o funcionarios públicos deberán ser elevados
al órganos jurisdiccional competente dentro de un plazo máximo
de setenta y dos horas (72 hs.) de recepcionados los mismos, salvo
que por motivos fundados a criterio del agente resulte necesario
extender el plazo.
Artículo 7º.- La ampliación del número de integrantes
de los equipos de trabajo, como la creación de otros, conforme
lo preceptuado en el inc. a del artículo 7º de la Ley Nº
4377, será resuelto por las máximas autoridades de
brindar capacitación cuando a criterio de la Comisión
Permanente resulte ello factible.
Los albergues mencionados en el artículo 7º inc. b) de la
Ley Nº 4377, se habilitarán previo estudio de factibilidad
presupuestaria y con el concurso de las instituciones públicas
y privadas, y de organizaciones comunitarias que integran el Programa
, los cuales serán exclusivos para resguardar la vida y la
integridad física de las personas, cuya situación
será previamente evaluada por la Comisión Permanente.
La permanencia en estos refugios, no podrá superar el plazo
de setenta y dos horas (72 horas), salvo en casos que por sus características
especiales o por requerimiento judicial correspondiere la ampliación
del mismo.
La Secretaría de Desarrollo Social tendrá a su cargo
la implementación de la línea telefónica, para
la atención de los casos de violencia, que requiere el artículo
7º inc. d) de la Ley Nº 4377, cuya organización y funcionamiento
será definida por esa área en coordinación
con la Comisión Permanente. Correspondiendo a esa Secretaría
la capacitación del personal y la elaboración de la
estadística de casos y sus seguimientos.
Artículo 8º.- A los efectos del cumplimiento del Programa
Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas
de Violencia Familiar, los organismos citados en el artículo
2º de la Ley 4377 deberán asignar las partidas presupuestarias
pertinentes, para atención de los gastos que demande el cumplimiento
del Programa, para lo cual deberán tenerse en cuenta los
requerimientos que efectúe la Comisión Permanente.
Artículo 9º.- Comuníquese a quienes corresponda, publíquese
en el Boletín Oficial de la Provincia y archívese.
Anexo I
Organización y Manual de Procedimiento de la Comisión
Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas
de la Violencia Familiar
Integración: Estará integrada por los representantes
formal y oportunamente designados de conformidad con el artículo
2º del presente decreto. Las entidades privadas -ONG- integrarán
la Comisión a título consultivo asesorando al respecto.
Quien represente a la ONG, anualmente deberá acreditar mandato
especial por nota certificada de la entidad que represente.
Asistencia: la asistencia de los representantes de organismos oficiales
será obligatoria. La inasistencia injustificada de los representantes
a dos (2) sesiones consecutivas, será comunicada a la dependencia
representada, a los efectos del reemplazo correspondiente.
Sesiones: La Comisión se reunirá cada quince días
como mínimo y sesionará válidamente con el
voto de la mayoría simple de los representantes presentes.
Acta: En cada sesión se labrará un acta en la que
constará: la identidad de los representantes presentes, las
mociones, discusiones, conclusiones, disidencias, el lugar y la
fecha.
Coordinación: Las tareas y las reuniones de la Comisión
serán coordinados por un representante formal y oportunamente
elegido en la primera reunión anual de los integrantes de
la Comisión, que tendrá la misión de establecer
comunicación permanente entre los integrantes de las mismas.
Lugar: La Comisión funcionará en el Ministerio de
Gobierno, Justicia y Trabajo quien proveerá de las instalaciones
mínimas para sesionar, archivar y recepcionar comunicaciones
e informes.
Administrativo: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo afectará
a la Comisión Permanente, un agente para las funciones administrativas
que dependerá funcionalmente de la Comisión.
Período de sesiones: La Comisión funcionará
durante todo el año calendario, presentará antes del
30 de diciembre la memoria de lo actuado y antes del 30 de abril,
un cronograma anual de actividades.
Funciones: A fin de dar cumplimiento a las funciones enumeradas
en la Ley Nº 4377, en su artículo 3º, la Comisión
tendrá a su cargo las siguientes acciones:
- Canalizar toda colaboración individual o institucional
que permita optimizar las tareas de atención primaria y de
prevención.
- Solicitar a los responsables de cada área de la administración
pública nómina de los agentes especializados en la
temática violencia familiar o profesionales que les interese
intervenir en el programa, a los efectos de proponer afectación
y/o designaciones pertinentes, previa valoración de los antecedentes
profesionales y en el área específica.
- Organizar cursos y/o talleres de perfeccionamiento para el personal
que participe en la red de atención del programa.
- Confeccionar el informe anual en el que constará la evaluación
de los distintos servicios que integra el sistema y los datos estadísticos
elaborados durante el ejercicio.
- Convocar a reuniones extraordinarias en las que podrán
participar organismos no gubernamentales, acreditados e inscriptos
en el registro pertinente, con la finalidad de evaluar su propia
gestión, establecer metas, prioridades y realizar los ajustes
que correspondan.
- Sistematizar toda la información que se recepcione a los
fines estadísticos.
- Diseñar y efectuar actividades educativas, preventivas
y de difusión, orientadas al ámbito institucional
público y privado, que favorezcan el conocimiento y la comprensión
de la problemática de violencia familiar y de las normas
jurídicas que reconocen y reglamentan las mismas.
- Solicitar la intervención de la Justicia para los casos
de violencia familiar que exceden de la competencia del Ejecutivo
provincial.
Anexo II
Funciones del Equipo Interdisciplinario
- Atender las demandas directas o las derivaciones provenientes
de instituciones que integran la red de asistencia a personas que
sufren violencia familiar, en un todo de acuerdo al artículo
1º del presente decreto.
- Brindar asistencia y tratamiento a las víctimas para su
recuperación física, psicológica, (cuando no
pueda proveérsela a sí mismo).
- Realizar el seguimiento de los casos cuya asistencia ha sido solicitada
por algún miembro del grupo familiar o institución
que integra el sistema.
- Habilitar un legajo familiar por cada denuncia recepcionada, el
cual se llevará cronológica y alfabéticamente.
- Asistir a la Comisión en la elaboración de planes
o programas, proyectos, actividades, etc.
Anexo III
A) Pautas generales para la recepción de denuncias
- Escuchar la historia, valorarla, brindar apoyo afectivo
- Procurar que la atención sea en un espacio privado, adecuando
un clima de confianza
- Poner en conocimiento de las víctimas los recursos que
tiene el Programa de Asistencia y Prevención
- Verter opinión fundada, respetando las decisiones de la
víctima, respaldando los pasos a seguir
- Para el caso de denuncias anónimas se consignará
el mayor número de datos, en la manera en que fuere factible
- Realizar el fichaje correspondiente de acuerdo a los datos enunciados
en el anexo IV.
B) Recomendaciones específicas al Servicio Policial
- Agregar una copia de la exposición y/o denuncia, a los
efectos de entregar al denunciante un duplicado de la misma
- Mantener la entrevista en forma individual y poner en conocimiento
de las víctimas los recursos que brindan las leyes de violencia
familiar, en sede penal y civil.
- Agregar un punto de pericia, de ser ello factible, en que se haga
constar observaciones relativas al estado emocional y/o psicológico
que presenta la víctima al momento del examen.
Anexo IV
Formulario de denuncia
1. Nro. de denuncia
2. Hora y fecha
3. Denunciante
- Apellido, nombre, documento, domicilio, teléfono
- Institución a la que pertenece y funciones que cumple
- Vínculo o relación con la víctima
- Otros datos de interés
4. Datos de las personas afectadas por el conflicto:
4.1 Víctima/s
Apellido y nombre, edad, sexo, domicilio actual
4.2 Persona/s de la/s cual/es proviene la agresión
5. Composición del grupo familiar
Apellido y nombre, edad, sexo, vínculo con la víctima
Domicilio del núcleo familiar
Si conviven con otras personas
6. Tipo de agresión
Física
Psíquica
Tipo de arma
7. Hubo atención de facultativos médicos?
8. Trámite policial/judicial realizados
9. Acción o medidas judiciales
10. Testigos, identificación, datos varios
11. Cuenta con patrocinio legal?, nombre del profesional, teléfono,
dirección
12. Cuenta con obra social?
13. Recursos económicos del grupo familiar
Padre
Madre
Otros
14. Hechos anteriores de violencia familiar (con o sin derivación
médica, policial, judicial., etc.)
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LEY 4.633
BASES PROGRAMÁTICAS PARA LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA
A LAS MADRES NIÑAS, A LOS PADRES NIÑOS Y A SU ENTORNO
FAMILIAR
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Establécense las "Bases Programáticas
para la Prevención y Asistencia a las Madres Niñas,
a los Padres Niños y a su Entorno Familiar", las que
se agregan como anexo i) a la presente.
Artículo 2º.- La presente ley es complementaria de las leyes
4175 (reglamenta violencia familiar y modifica l.1062), 4377 (Programa
Provincial de Prevención y Protección a las Víctimas
de la Violencia Familiar), 4276 (Programa Provincial de Educación
para la Salud y Procreación Humana Responsable) y 4369 (Estatuto
Jurídico del Menor de Edad y la Familia).
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo enviará anualmente
a esta legislatura un informe sobre el avance, aplicación
y evaluación de la presente ley, y de los programas - leyes
nros. 4175, 4377, 4276 y 4369.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los 90 días a partir de su promulgación
y publicación en el boletín oficial.
Artículo 5º.- Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de julio
del año mil novecientos noventa y nueve.
Anexo 1
Bases Programáticas para la Prevención y Asistencia
Integral a las Madres Niñas, a los Padres Niños y
a su Entorno Familiar
1) Unidad de implementación:
Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las
Madres Niñas y a los Padres Niños, integrada por los
representantes de los ministerios de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología y Salud Pública; la Secretaría
de Desarrollo Social, y responsables de organismos vinculados con
la problemática. Los mismos serán los encargados de
coordinar, articular y apoyar las acciones de los programas ya vigentes
que, implícitamente contemplan esta problemática,
adecuarlos y establecer nuevos sub-programas. Dicha comisión
operara dentro del ámbito del Ministerio de Salud Pública.
2) Facultades de la Comisión Permanente de Prevención
y Asistencia a las Madres Niñas y a los Padres Niños:
a) crear equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus funciones
así lo requiera, como así también la ampliación
del número de sus integrantes en caso de ser necesario, previo
consentimiento de las autoridades que se estipulen por vía
reglamentaria;
b) habilitar con la participación de organismos estatales,
la comunidad y las organizaciones intermedias u otros espacios de
contención ya sea física o psicológica a la
población infantil en los casos graves a criterio de las
autoridades competentes;
c) promover la formación de personal especializado dentro
de los cuerpos docentes y del área de la salud y de seguridad
a los fines de los objetivos de la presente ley;
d) incorporar planes de estudio que aborden el problema en los establecimientos
educativos de toda la provincia;
e) proceder a la atención integral de las víctimas
cuando el estado de embarazo proviniere de una acción tipificada
en el Código Penal. Entiéndase como tal, a los embarazos
provenientes de conductas atentatorias contra la honestidad, integridad
física o psíquica, o la libertad. En estos casos las
víctimas podrán poner en conocimiento de las autoridades
competentes dichas conductas atentatorias. Se crearán en
las distintas áreas competentes un servicio de recepción
de tales comunicaciones. Se deberán recepcionar aún
las llamadas anónimas en cuyo caso se labrará un acta
acerca de la noticia recibida y le dará el trámite
que corresponda de acuerdo a la naturaleza de los hechos denunciados.
3) Equipos interdisciplinarios:
Compuesto por los recursos humanos del Poder Ejecutivo y por miembros
de la sociedad civil capacitados para la atención de las
cuestiones médicas, psico-sociales, legales y de otras situaciones
que correspondan, quienes podrán solicitar colaboración
técnica a los demás poderes del Estado.
4) Acciones preventivas:
a) proponer políticas y formular proyectos, programas y acciones
relativos a la prevención de los embarazos infantiles, cualquiera
sea su origen;
b) coordinar y evaluar la ejecución de los proyectos, programas
y acciones sectoriales preventivos y asistenciales de los distintos
órganos del Estado que actúen sobre la problemática,
para la optimización de su funcionamiento y la utilización
de los recursos;
c) ejecutar un permanente relevamiento de los recursos comunitarios
y propender a su desarrollo, perfeccionamiento e integración;
d) elaborar campañas de difusión centradas en la concientización
y sensibilización de la comunidad frente a la problemática
de los embarazos infantiles a fin de que la sociedad colabore con
las campañas preestablecidas;
e) promover y organizar programas de formación y educación
relacionados con la problemática dirigida no sólo
a la población infantil, sino también al entorno familiar,
incluyendo además capacitación y orientación
de la sociedad civil, exhortando el cumplimiento de las metas educativas
y culturales, con miras a promover una sociedad fundamentada en
el respeto de la dignidad y los derechos humanos;
f) desarrollar programas de consejería y capacitación
para padres, madres y maestros, de adolescentes con hijos o hijas;
g) promover medidas tendientes a asegurar la continuidad de las
adolescentes en el sistema formal y normal de educación que
a su vez deberá contemplar los cambios curriculares necesarios
para garantizar la educación en salud reproductiva, educación
para la vida y un enfoque renovado del concepto de género;
h) promover la educación legislativa e institucional necesaria
para el cumplimiento de la presente ley;
i) establecer relaciones con los organismos comunales, provinciales
e internacionales tanto público como privados, que tengan
por finalidad el cumplimiento de los objetivos aquí propuestos;
j) promover cursos de capacitación para agentes de salud,
de seguridad, docentes y operadores comunitarios en todo el ámbito
provincial para la atención y contención requerida
en cada caso que se le presente;
k) asegurar la producción de estadísticas vitales
con desagregación por sexo, edad, etnia, región geográfica,
que incluyan indicadores sociales.
5) Acciones de asistencia:
a) asistir psicológica y socialmente a las niñas madres,
durante el estado de embarazo y cuando ya sean madres;
b) asistir psicológica y socialmente a los niños padres
antes la proximidad del nacimiento;
c) asistir al entorno familiar de las niñas madres y de los
niños padres;
d) brindar asesoramiento jurídico y patrocinio letrado;
e) garantizar la asistencia integral de los sectores más
marginales a través de los servicios sociales que brinda
el Estado;
f) las acciones de asistencia se prestarán a requerimiento
de la niña madre y del niño padre y de cualquier miembro
de su grupo familiar, sus representantes legales, organismos o funcionarios
públicos competentes, e instituciones sociales y organizaciones
no gubernamentales de atención comunitaria.
Sancionada.- 14 de julio de 1999
Promulgada.- 3 de agosto de 1999
Publicada.- 18 de agosto de 1999
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