LEY
4.767
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (Re.D.A.M.)
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, sanciona
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de
la Provincia del Chaco el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos (Re.D.A.M.) que funcionará en el área
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.
Artículo 2º.- El registro tendrá como funciones:
a) Llevar la nómina de aquellas personas que adeuden
tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas,
en un período no superior a un año, ya sean
alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados
por sentencia firme, siempre que no hubiere pendiente resolución
de incidente de disminución de cuota alimentaria; para
ello contará con la información emanada de autoridad
competente;
b) Expedir certificados de inclusión o no en el registro,
ante requerimiento de parte, sea ésta persona física
o jurídica;
c) Producir informe de oficio a las áreas, dependencias,
organismos e instituciones que se establecen en la presente
ley y que deban, conforme a sus prescripciones, contar con
el mismo.
Artículo 3º.- La inscripción en el Registro
o la baja del mismo, se hará por orden judicial, de
oficio o a petición de parte, mediante oficio que se
librará con carácter de preferente despacho
dentro de las cuarenta y ocho horas de dispuesta.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, entes autárquicos,
descentralizados, empresas del Estado provincial y aquéllas
con participación estatal, Poder Legislativo y Tribunal
de Cuentas, no podrán designar autoridades superiores
o nivel similar, a quienes se encuentren incluidos en el Registro;
para ello deberán solicitar al interesado, la presentación
del certificado donde conste que no es deudor alimentario
moroso.
Artículo 5º.- Los proveedores de todos los organismos
del Estado provincial deberán, como condición
para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes
la certificación en la que conste que no se encuentran
incluidos en el Registro.
Artículo 6º.- El Tribunal Electoral deberá requerir
la certificación mencionada en el artículo 2,
inciso b) de la presente, a todos los postulantes a cargos
electivos en la provincia, donde conste que no se encuentran
incluidos en la lista de morosos por deuda alimentaria. Tal
certificado es requisito para su habilitación como
candidato.
Artículo 7º.- El Consejo de la Magistratura deberá
requerir la certificación mencionada en el artículo
2, inciso b) de la presente, a todos los postulantes a desempeñarse
como magistrados y representantes del Ministerio Público
del Poder Judicial. En caso de comprobarse deuda alimentaria,
no podrá participar en el concurso o ser designado
juez; similar requisito se exigirá a los postulantes
a integrar el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 8º.- En la parte dispositiva del fallo que
condene al pago de la prestación alimentaria, los jueces
deberán establecer que conjuntamente con la notificación
de la sentencia deberá hacerse conocer al alimentante
los alcances de la presente ley, para el caso de incumplimiento.
Artículo 9º.- Invítase a instituciones organizadas
como Cámara de Comercio, centros de informaciones comerciales,
entidades bancarias, crediticias y financieras con sede en
la provincia, a utilizar los informes del Registro a los fines
del otorgamiento de créditos, productos bancarios y
similares. El informe previsto en el articulo 2 inciso c)
de la presente, será remitido, con las actualizaciones
pertinentes, a las instituciones adheridas al registro.
Artículo 10º.- Invítase a las municipalidades
a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Las municipalidades que adhieran a la
presente ley fijarán como requisito, entre otras exigencias,
no estar incluido en el citado registro a fin de:
a) Obtener o renovar la licencia de conducir, previéndose
excepciones para quienes la soliciten para trabajar (licencia
profesional o similar);
b) otorgar habilitaciones y cambio de titularidad para actividades
comerciales, industriales y de servicios. De comprobarse la
existencia de deuda alimentaria se otorgará una licencia
provisoria, fijándose un plazo para regularizar la
situación de morosidad;
c) todo otro trámite que el municipio estime pertinente.
Artículo 12.- Los artículos 4, 6 y 7 de la presente
ley se consideran encuadrados en el artículo 11 de
la Constitución Provincial (1957-1994).
Artículo 13.- Para la implementación de la presente
ley, de ser factible, se utilizarán estructuras, recursos
humanos, económicos y tecnológicos existentes.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente en el plazo de sesenta días.
Artículo 15.- Regístrese y comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes
de agosto del año dos mil.
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DECRETO 346/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 4.767 DE CREACION DEL REGISTRO DE
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (Re.D.A.M.)
VISTO
La Ley Nº 4.767; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario su reglamentación, conforme a
lo previsto por el artículo 14 de la misma;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CHACO
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese que el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos funcionará en la Subsecretaría
de Gobierno y Justicia.
Artículo 2º.- El Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo
determinará la forma de la resignación, acorde
con la finalidad de la ley Nº 4767, bajo la responsabilidad
del área y funcionarios que determine, habilitándolo
mediante resolución expresa.
Artículo 3º.- La habilitación del Registro,
a que alude el artículo anterior, será notificada
formalmente al Superior Tribunal de Justicia, a los juzgados
de familia, civiles y comerciales y de paz de toda la provincia.
Artículo 4º.- Solicitar al Superior Tribunal de Justicia
que arbitre los medios necesarios para que todos los juzgados
que intervengan en cesación, etc. remitan la información
necesaria a los fines del Registro creado por la Ley Nº 4767
(artículos 1, 2 y 3 ), desde la fecha de su vigencia.
Artículo 5º.- El funcionario designado a cargo del
Registro de la Ley Nº 4767 consignará la inscripción
o la baja de las personas que figuran en calidad de deudores
alimentarios morosos, y otorgará las certificaciones
de las mismas a los interesados.
Artículo 6º.- Comuníquese, dése al Registro
provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín
Oficial y archívese
Resistencia, Chaco, 23 de marzo del 2001
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RESOLUCION 246/2001 DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y
TRABAJO
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (Re.D.A.M.)
Articulo 1º.- Apruébase el reglamento del "Registro
de Deudores Alimentarios Morosos - Re.D.A.M." - de acuerdo
con el anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- Desígnase al señor Subsecretario
de Gobierno y Justicia, Don Luis Angel Szabo, D.N.I. Nº 7.903.269
M, responsable del "Re.D.A.M", de conformidad con
lo normado en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 346/2001.
Artículo 3º.- Por la Subsecretaría de Asuntos
Municipales se informará a todas las municipalidades
sobre la posibilidad de adherirse al Registro que crea la
Ley 4767 con los alcances allí previstos.
Artículo 4º.- Solicítese a la Subsecretaría
de Información Pública que a partir de los sesenta
(60) días de la fecha de la presente resolución,
dé publicidad sobre la constitución del Registro
y sus funciones en los medios de comunicación, invitando
a las instituciones privadas previstas en el artículo
9º de la ley 4767 a requerir informes al Registro.
Articulo 5º.- Comuníquese a los señores Ministros
del Superior Tribunal de Justicia la presente resolución,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º del Decreto
Nº 346/2001.
ANEXO I A LA RESOLUCIÓN
CAPITULO I
FUNCIONES
Artículo 1º.- El Registro de Deudores Alimentarios
Morosos -"RE.D.A.M" - tendrá a su cargo:
a) llevar un registro de deudores alimentarios morosos de
acuerdo a las prescripciones de la ley que se reglamenta;
b) expedir las certificaciones que le sean requeridas.
Artículo 2º.- El Registro se organizará sobre
la base de la identificación e individualización
del deudor alimentario moroso.
CAPITULO II
DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 3º.- Las inscripciones y sus bajas se producirán
únicamente a través de orden judicial y mediante
oficio, el que deberá contener:
1- Respecto de quien se hace la inscripción:
a) nombre o nombres y apellido;
b) documento de identidad;
c) domicilio, si no se conociere constará esa circunstancia;
d) profesión, si fuere desconocida se hará constar
esa circunstancia;
2- Respecto del juzgado:
a) juzgado, secretaría y autos en que se ordeno la
inscripción;
b) número de oficio a través del cual se ordena
la inscripción, fecha del mismo y fecha del asiento.
Artículo 4º.- La registración llevará
la firma del funcionario legalmente habilitado.
CAPITULO III
DE LOS EFECTOS
Artículo 5º.- Registrado un documento judicial, respecto
de una persona, se certificará tal circunstancia a
requerimiento de parte. Asimismo, se producirán informes
de oficio de conformidad a los artículos 2 (inciso
c), 9 y 10 de la ley Nº 4767. Las registraciones tendrán
efecto a partir de la fecha de ingreso del registro del documento
que la ordenó.
CAPITULO IV
DE LAS RECTIFICACIONES DE ASIENTOS
Artículo 6º .- Se entenderá por inexactitud
registral, todo desacuerdo que en orden a los documentos susceptibles
de registración exista entre
lo registrado y la realidad jurídica extraregistral;
cuando la inexactitud provenga de un error u omisión
del oficio que dio lugar al asiento registral, se rectificará
siempre por instrumento judicial de igual entidad.
Cuando el error fuera del asiento, se rectificará sin
más tramite, de oficio o a petición de la parte.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LA INSCRIPCION
Artículo 7º.-
a) la baja o la cancelación de la inscripción
se hará por orden judicial librada al efecto;
b) la cancelación en el Registro deberá contener:
1) número de oficio a través del cual se solicita
la cancelación, fecha del mismo y fecha del asiento.
2) determinación del juzgado, secretarías y
autos que lo ordene.
3) firma del funcionario habilitado legalmente del Registro.
CAPITULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 8º.- La certificación de inclusión
o no en el Registro será expedida dentro de las veinticuatro
(24) horas de su solicitud por escrito y el plazo de validez
será de sesenta (60) dias corridos contados desde la
cero hora de la fecha de su expedición. En el caso
que ingresare novedad dentro del plazo de sesenta (60) días,
el responsable del Re.D.A.M. deberá comunicarla formalmente
a la entidad pública o privada de que se trate.
Artículo 9º.- La certificación podrá
ser publicada por la constancia informática incorporada
a la base de datos del Registro, certificado por la autoridad
responsable del mismo.
Artículo 10º.- El funcionario del Registro deberá
hacer constar en el certificado que expida, los datos que
resulten de su base de datos y asientos practicados, bajo
la responsabilidad de su firma.
Artículo 11.- El funcionario del Registro será
responsable de la guarda y conservación de la documentación
e información contenida en el mismo, quedando facultado
para emplear los medios técnicos mas aptos a los efectos
de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las
constancias registrales, cuidando que se garantice la seguridad
del servicio.
Chaco, 5 de abril de 2001
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