| LEY
8.535
CREACION DEL PROGRAMA DE SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia
de Córdoba, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud y Seguridad Social de la Provincia de
Córdoba, el Programa de Salud Reproductiva y Sexualidad,
con el propósito de garantizar a las personas el poder
decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento
de sus hijos.
Artículo 2�.- Los objetivos fundamentales del programa
son:
a) Capacitar agentes de salud para informar, educar y asesorar
en temas de reproducción y sexualidad.
b) Promocionar campañas de difusión sobre temáticas
de: paternidad responsable, reproducción, sexualidad,
prevención de embarazos no deseados, enfermedades de
transmisión sexual y SIDA.
c) Propiciar la existencia de profesionales capacitados en
reproducción y sexualidad en los centros de salud,
en sus diferentes niveles de complejidad.
d) Coordinar acciones con los diferentes organismos públicos,
interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que
por su naturaleza o fines, puedan contribuir a la consecución
de estos objetivos.
Artículo 3�.- El Ministerio de Asuntos Institucionales
y Desarrollo Social participará en la implementación
del presente programa. Se invitará al Ministerio de
Educación y Cultura a incluir, con carácter
facultativo, en las currículas del Ciclo Básico
Unificado (CBU) y del Ciclo de Especialización (CE),
públicos y/o privados, los contenidos de los programas
sobre reproducción y sexualidad que se elaboren a tal
fin.
(*) Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto 892/96.
Artículo 4�.- Los profesionales y/o agentes de salud
tendrán a su cargo la información, educación
y asesoramiento sobre reproducción, sexualidad, métodos
anticonceptivos no abortivos y enfermedades de transmisión
sexual.
Artículo 5�.- Los profesionales médicos podrán
prescribir aquellos métodos anticonceptivos no abortivos
y que no impliquen esterilización permanente, a quienes
lo soliciten, previa información sobre los diferentes
métodos, características y efectos.
Artículo 6�.- El Ministerio de Salud y Seguridad
Social de la provincia proporcionará gratuitamente
en los servicios públicos de salud y por el término
indicado por el médico, los estudios previos, controles
periódicos y los métodos anticonceptivos no
abortivos.Artículo 7�.- El programa está dirigido
al conjunto de la población, dándose prioridad
para cumplir lo dispuesto en el artículo 6� a las personas
carenciadas.
Artículo 8�.- El gobierno provincial, a través
del Ministerio de Salud y Seguridad Social, deberá
garantizar la calidad y continuidad del Programa, realizando
para ello las evaluaciones necesarias.
Artículo 9�.- Se invita a los municipios y comunas
a adherir a la presente ley y a suscribir los respectivos
convenios para la implementación del Programa.
Artículo 10�.- El Instituto Provincial de Atención
Médica (I.P.A.M.) podrá complementar sus servicios
con las disposiciones de la presente ley, incluyendo en su
nomenclador de prácticas médicas y farmacológicas
lo dispuesto en el artículo 6�.
Artículo 11.- Se invita a los prestadores de la seguridad
social, públicos y privados, con inserción en
el ámbito provincial a adherir a la presente ley.
Artículo 12.- Deróganse los incisos b) y c)
del artículo 7� de la Ley provincial N� 6222.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en
Córdoba, a los veinticinco días del mes de abril
del año mil novecientos noventa y seis.
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