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LEY 8.535


CREACION DEL PROGRAMA DE SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba, el Programa de Salud Reproductiva y Sexualidad, con el propósito de garantizar a las personas el poder decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos.
Artículo 2�.- Los objetivos fundamentales del programa son:
a) Capacitar agentes de salud para informar, educar y asesorar en temas de reproducción y sexualidad.
b) Promocionar campañas de difusión sobre temáticas de: paternidad responsable, reproducción, sexualidad, prevención de embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y SIDA.
c) Propiciar la existencia de profesionales capacitados en reproducción y sexualidad en los centros de salud, en sus diferentes niveles de complejidad.
d) Coordinar acciones con los diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que por su naturaleza o fines, puedan contribuir a la consecución de estos objetivos.
Artículo 3�.- El Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social participará en la implementación del presente programa. Se invitará al Ministerio de Educación y Cultura a incluir, con carácter facultativo, en las currículas del Ciclo Básico Unificado (CBU) y del Ciclo de Especialización (CE), públicos y/o privados, los contenidos de los programas sobre reproducción y sexualidad que se elaboren a tal fin.
(*) Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto 892/96.
Artículo 4�.- Los profesionales y/o agentes de salud tendrán a su cargo la información, educación y asesoramiento sobre reproducción, sexualidad, métodos anticonceptivos no abortivos y enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 5�.- Los profesionales médicos podrán prescribir aquellos métodos anticonceptivos no abortivos y que no impliquen esterilización permanente, a quienes lo soliciten, previa información sobre los diferentes métodos, características y efectos.
Artículo 6�.- El Ministerio de Salud y Seguridad Social de la provincia proporcionará gratuitamente en los servicios públicos de salud y por el término indicado por el médico, los estudios previos, controles periódicos y los métodos anticonceptivos no abortivos.Artículo 7�.- El programa está dirigido al conjunto de la población, dándose prioridad para cumplir lo dispuesto en el artículo 6� a las personas carenciadas.
Artículo 8�.- El gobierno provincial, a través del Ministerio de Salud y Seguridad Social, deberá garantizar la calidad y continuidad del Programa, realizando para ello las evaluaciones necesarias.
Artículo 9�.- Se invita a los municipios y comunas a adherir a la presente ley y a suscribir los respectivos convenios para la implementación del Programa.
Artículo 10�.- El Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.) podrá complementar sus servicios con las disposiciones de la presente ley, incluyendo en su nomenclador de prácticas médicas y farmacológicas lo dispuesto en el artículo 6�.
Artículo 11.- Se invita a los prestadores de la seguridad social, públicos y privados, con inserción en el ámbito provincial a adherir a la presente ley.

Artículo 12.- Deróganse los incisos b) y c) del artículo 7� de la Ley provincial N� 6222.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veinticinco días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis.

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005