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LEY 8.892
CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dependiente del Ministerio de Justicia.
Artículo 2�.- Corresponderá al Registro:
a) Llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sea que correspondan a alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme.
b) Expedir certificados a toda persona física o jurídica, pública o privada que así lo requiera y acrediten un interés legítimo.
Artículo 3�.- En los juicios de alimentos, el juez, a pedido de parte, deberá comunicar al Registro, el incumplimiento del obligado. El oficio deberá indicar nombre, apellido, domicilio, datos filiatorios, el monto de la deuda del moroso, las actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa.
Artículo 4�.- Los tribunales, previo a ordenar la inscripción, deberán correr vista al alimentante, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo.
Artículo 5�.- El alimentante en su caso, deberá contestar la vista, acreditar el cumplimiento de lo reclamado.
Artículo 6�.- Cuando se solicitare la cancelación, se sustanciará el trámite previsto por la presente para la inscripción.
Artículo 7�.- A los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver la cuestión.
Artículo 8�.- La Administración Pública Provincial, sus organismos autárquicos y descentralizados, deberán requerir la certificación del Registro para el ingreso o promoción de sus agentes. Si de la misma resultare el carácter de moroso, deberán comunicar al Registro, en el término de diez (10) días, la iniciación o modificación de la relación laboral.
Artículo 9�.- Los postulantes a cargos electivos en la provincia deberán adjuntar a la documentación requerida, la constancia del Registro, a los fines previstos en el artículo 13.
Artículo 10�.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir al postulante la certificación del Registro para la conformación de su legajo.
Artículo 11.- Se invitará a los bancos y entidades financieras que operan en la Provincia, a que se adhieran a la presente a los efectos de recabar información ante este Registro, previo a proceder a la apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, otorgamiento de créditos y tarjetas de crédito, o cualquier tipo de operación financiera o comercial.
Artículo 12.- El Gobierno de Córdoba invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro, conforme a lo previsto en el artículo 8� de la presente ley.
Artículo 13.- El funcionario público que omita requerir la certificación del Registro, incurrirá a los fines administrativos en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal omisión importe. La misma sanción se aplicará, en el supuesto que omitiere comunicar al Registro en el plazo de diez (10) días, la relación laboral establecida.
Artículo 14.- Los funcionarios del Registro deberán comunicar al Juzgado correspondiente en el plazo de diez (10) días, toda información que se denunciare respecto de los deudores alimentarios.
Artículo 15.- La Provincia, a través del Poder Ejecutivo, invitará a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 16.- Los gastos que demande el funcionamiento del Registro se imputarán a la partida correspondiente que se asignará al Ministerio de Justicia.
Artículo 17.- El Registro de Deudores Alimentarios iniciará sus actividades dentro de los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial la presente ley, debiendo reglamentarse en igual plazo.
Artículo 18.- Las certificaciones emitidas por el Registro de Morosos, podrán ser merituadas por aquellos que la requieran a cualquier efecto.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil.
Publicación B.O.- 7 de diciembre de 2000
DECRETO 297/2003
REGLAMENTACION DE LA LEY 8.892 DE CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
VISTO
El Expediente Nro. 0465-000741/01, en el que la Secretaría de Justicia eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley 8892.
CONSIDERANDO
Que por la mencionada ley se crea en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que funcionará en la órbita de la actual Secretaría de Justicia de la provincia.
Que en la ley se determina las funciones del Registro, como así también se regula las instituciones u organismos de carácter público o privado que deberán o en su caso, podrán solicitar certificaciones al mismo.
Que entre otros aspectos se establecen además las personas obligadas a la presentación de las certificaciones y los trámites para los que estas últimas deben ser requeridas.
Que a los fines del funcionamiento del Registro resulta necesario dictar la reglamentación de la citada ley.
Por ello,
y atento a las facultades conferidas por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución de la provincia, lo dictaminado por Asesoría Jurídica del ex Ministerio de Justicia bajo Nro. 571/01 y por Fiscalía de Estado al Nro. 1442/02,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- Apruébase la reglamentación de la Ley 8892 – creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia – la que compuesta de cinco (5) fojas, forma parte integrante del presente decreto como anexo I.
Artículo 2�.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará en el ámbito de la Secretaría de Justicia o del organismo que la reemplace.
Artículo 3�.- El presente decreto será refrendado por el Fiscal de estado y firmado por el Secretario de Justicia.
Artículo 4�.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
Córdoba, 17 de febrero de 2003
Publicación B.O.- 4 de marzo de 2003
Anexo I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nro. 8892
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Artículo 1�.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo funcionalmente de la Dirección General del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba.
El Director General es responsable de la guarda y conservación de la documentación e información que se registre en el mismo, quedando facultado para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de garantizar la seguridad del servicio.
Artículo 2�.- Corresponde al registro:
a) Llevar los siguientes asientos registrales:
I.- Folios Unicos Personales, correspondientes a cada deudor moroso, los que se componen de:
1- Oficios judiciales
2- Comunicaciones previstas en el artículo 8� de la presente ley
3- Información solicitada y producida por los municipios, bancos, entidades financieras, empresas e instituciones que adhieran a la presente ley.
II.- Registros Especiales:
1- De convenios de adhesión celebrados con las instituciones y entidades a los que hacen referencia los artículos 11, 12 y 15 de la presente ley.
2- De solicitudes de informes y certificaciones y de las constancias de remisión de las mismas, con fines estadísticos.
3- De comunicaciones al tribunal competente producidas en los términos del artículo 14 de la presente ley.
REQUISITOS DE REGISTRACION
En todo asiento registral debe constar, además de los requisitos particulares que se establezcan por la presente, la fecha de anotación del mismo, los datos completos del moroso, identificación de quien solicita la registración y la firma del funcionario habilitado.
La registración tiene efecto a partir de la fecha de ingreso del documento que ordena la misma y caduca en forma automática y por el mero vencimiento del término de cinco (5) años, computados desde la fecha de su asiento; si antes no fuere reinscripta.
El asiento registral de cada oficio judicial – punto I.1 – debe contener los siguientes datos:
1) Apellido/s y nombres/s completo del moroso, no admitiéndose iniciales.
2) Domicilio del deudor. Si fuere desconocido se hará constar dicha circunstancia.
3) Fecha de nacimiento y nacionalidad. Si fuera desconocido se hará constar dicha circunstancia.
4) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los ciudadanos. Para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto el número de la Cédula de Identidad, o en su caso de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número de Pasaporte o del Documento que corresponda según su país de residencia u origen.
5) Estado civil y en su caso, datos personales del cónyuge. Si fuere desconocido se hará constar dicha circunstancia.
6) Profesión del deudor moroso. Si fuera desconocido se hará constar dicha circunstancia.
7) Monto de la deuda del moroso.
8) Nombre/s y apellido/s del reclamante por incumplimiento y el del o los beneficiarios.
9) Actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa.
10) Transcripción o copia de la resolución que ordena la medida.
11) Cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.
b) Expedir certificados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su solicitud, efectuada por escrito por toda persona física o jurídica que acredite interés legítimo.
La certificación tiene un plazo de validez de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la cero hora de la fecha de haber sido otorgada.
Las constancias expedidas deben contener, al menos, los siguientes datos:
1) Actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa. En su caso, identificación de la autoridad pública o persona jurídica privada que ha solicitado la registración.
2) Identificación del oficio o documento que ordena la registración, su modificación o cancelación; fecha y asiento del mismo.
3) Estado registral del moroso.
4) Firma del funcionario responsable del Registro y de quien realiza el certificado, por los datos que en él constan.
Artículo 3�.- El oficio judicial deberá receptarse por duplicado; el funcionario actuante del registro examinará la legalidad formal del documento, el que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 2° inciso a) punto I.1 de la presente reglamentación.
El original se archivará en el folio personal del moroso y el duplicado se remitirá cargado al tribunal de origen.
En el supuesto de faltar algún dato o de ser necesario su rectificación, se dejará constancia de tal circunstancia en el duplicado del oficio, remitiéndoselo al tribunal para que en el plazo de 3 días proceda a su tramitación.
Las inscripciones ordenadas por el tribunal actuante sólo pueden ser modificadas y canceladas por disposición del mismo.
Artículo 4�.- Sin reglamentar.
Artículo 5�.- Sin reglamentar.
Artículo 6�.- Solicitada la cancelación, es de aplicación, en todo lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 3� de la presente.
El oficio que ordene la misma contendrá, al menos, los siguientes datos:
1) Apellido/s y nombre/s completo/s del moroso, no admitiéndose iniciales.
2) Domicilio del deudor. Si fuere desconocido se hará constar dicha circunstancia.
3) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los ciudadanos. Para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad o en su defecto el número de Cédula de Identidad, o en su caso de Pasaporte. Para los extranjeros no residentes el número de pasaporte o del documento que corresponda según su país de residencia u origen.
4) Actuaciones judiciales, tribunal y secretaría donde se sustancia la causa.
5) Transcripción o copia de la resolución que ordena la medida.
6) Cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.
Artículo 7�.- Sin reglamentar.
Artículo 8�.- El cumplimiento de la obligación de requerimiento y comunicación establecido en el presente artículo está a cargo de los funcionarios públicos de las sectoriales de personal de la administración pública provincial centralizada y descentralizada y de los entes autárquicos.
La comunicación que se efectúe debe ser anotada en el asiento registral previsto en el art. 2) inciso a) punto I.2 de la presente reglamentación
Artículo 9�.- Sin reglamentar.
Artículo 10�.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Facúltase a la Secretaría de Justicia de la Provincia de Córdoba o al organismo que en el futuro se determine, a celebrar convenios con los bancos y entidades financieras que operan en la provincia, a los fines de adherir a la presente ley.
Los convenios celebrados deben ser anotados en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.1 de la presente reglamentación.
Los informes requeridos o producidos por los bancos y entidades financieras deben ser anotados en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto I.3 de la presente reglamentación.
Artículo 12.- Facúltase a la Secretaría de Justicia de la Provincia de Córdoba o al organismo que en el futuro se determine, a celebrar convenios con las empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la provincia, a los fines de adherir a la presente ley.
Los convenios celebrados deben ser anotados en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.1 de la presente reglamentación.
Los informes requeridos o producidos por las empresas e instituciones privadas deben ser anotados en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto I.3 de la presente reglamentación.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- La información denunciada, una vez comunicada al juzgado correspondiente, debe ser anotada en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.3 de la presente reglamentación.
Artículo 15.- Facúltase a la Secretaría de Justicia de la Provincia de Córdoba o al organismo que en el futuro se determine, a celebrar convenios con los municipios de la provincia, a los fines de adherir a la presente ley.
Los convenios celebrados deben ser anotados en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto II.1 de la presente reglamentación.
Los informes requeridos o producidos por los municipios de la provincia deben ser anotados en el asiento registral previsto en el artículo 2 inciso a) punto I.3 de la presente reglamentación.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005