LEY
8.901
CUPO FEMENINO
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia sancionan
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Establécese, como regla general,
el principio de participación equivalente de géneros
para la elección de candidatos comprendidos en la presente
ley.
Artículo 2º.- El principio de participación
equivalente establecido en el artículo anterior, deberá
observarse, obligatoriamente, en toda lista de candidaturas
electivas para desempeñar cargos representativos en
órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control,
selección, profesionales o disciplinarios previstos
en la Constitución de la Provincia o en sus respectivas
leyes de creación o estatutos.
Artículo 3º.- Toda lista de candidatos a cargos electivos
provinciales, municipales -correspondiente a localidades que
no hubieran sancionado Carta Orgánica- y comunales
presentada para su oficialización por un partido político
habilitado por la Justicia electoral, deberá contener
porcentajes equivalentes de candidatos de ambos géneros.
Artículo 4º.- La Justicia electoral y las Juntas Electorales
que fiscalicen los procesos electivos deberán desestimar
la oficialización de toda lista de candidatos que se
aparte del principio general establecido en el artículo
primero (1º).
Si mediara incumplimiento y el número de candidatos
por género lo permitiera, la Justicia o las Juntas
Electorales, según corresponda, podrán disponer
-de oficio- el reordenamiento definitivo de la lista, para
adecuarla a la presente ley.
Artículo 5º.- A los fines de garantizar a los candidatos
de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar
electos, la participación equivalente establecida en
el artículo primero (1º) deberá respetar imperativamente
el siguiente orden de inclusión, a saber:
a) Cuando se convoquen números pares, las listas de
candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la
postulación en forma alternada, es decir intercalando
uno (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas.
b) Cuando se trate de números impares, las listas de
candidatos titulares convocados deberán cumplimentar
el orden previsto en el inciso anterior, y el último
cargo podrá ser cubierto indistintamente.
El orden de los suplentes deberá invertirse en la misma
proporción, de modo que si un género tiene mayoría
en la lista de candidatos titulares, el otro género
deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes.
c) Cuando se convoque para elegir un (1) sólo cargo
titular, el candidato suplente deberá ser de género
distinto al que se postule para aquél.
Artículo 6º.- Producida una vacante, se cubrirá
en forma inmediata y en primer término, por un candidato
del mismo género que siga en el orden establecido en
la lista oficializada por la Justicia o la Junta Electoral,
y el suplente completará el período del titular
al que reemplace.
Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género,
podrá continuarse la sucesión por el orden de
los suplentes del otro género.
Artículo 7º.- Las entidades cuyos matriculados de un
género no superen el treinta por ciento (30 %) del
total del padrón de electores, quedan excluidas de
las exigencias previstas en el artículo primero (1º)
y las listas participantes deberán adecuar la nominación
de candidatos en forma proporcional a los respectivos porcentuales
de empadronados.
Artículo 8º.- Derógase toda norma que se oponga
a la presente Ley.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
identificar las normas derogadas por la presente ley, a través
de un texto ordenado de cada uno de los cuerpos legales comprendidos
en las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 10.- Invítase a las municipalidades
que hubieran sancionado Carta Orgánica a adherir a
la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en
Córdoba, a los veintinueve días del mes de noviembre
del año dos mil.
Publicación B.O.- 19 de diciembre de 2000.
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