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LEY 4.673
CUPO FEMENINO

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- A partir de la sanción de la presente ley, en las listas de candidatos a cargos electivos que presenten para su oficialización los distintos partidos políticos o alianzas electorales, un 30 % como mínimo, estarán integradas por mujeres que reúnan las condiciones constitucionales y las establecidas por las Cartas Orgánicas de cada partido para poder ser candidato al cargo de que se trate.
En cada lista se efectuará una distribución de los cargos a elegir de tal modo que se contemple el porcentaje establecido en este artículo.
Artículo 2�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veinticinco días del mes de Novienbre del año mil novecientos noventa y dos.


DECRETO 1.332/2003
REGLAMENTACION DE LA LEY 4.673 DE CUPO FEMENINO
VISTO
La Ley N� 24.012, por la que se sustituyó el artículo 60 del Código Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario N� 379 del 8 de marzo de 1993, modificado por Decreto N� 1246/01 y Decreto-Ley de adhesión provincial N� 135/01, y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de julio del año 2001, la provincia dictó el Decreto-Ley N� 135 de fecha 12 de julio de 2001, de adhesión al Código Electoral Nacional, el que en su artículo 1�, adoptó para la Provincia de Corrientes como Código Electoral Provincial.
Que en el mencionado código nacional, en su artículo 60�, se estableció la obligatoriedad de la inclusión de mujeres en las listas de candidatos a cargos electivos de los partidos políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficializar listas que no contemplen el porcentaje mínimo establecido por Ley 24.012.
Que dichas normas son de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.
Que, oportunamente, se adujo que la finalidad de la Ley N� 24.012 era lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad política, evitando la postergación que conllevaba el excluirlas de las listas de candidatos con expectativas de resultar electos.
Que con el dictado del Decreto Nacional N� 1246/01 se tuvo en cuenta la necesidad de unificar por vía de reglamentación, los criterios generales en la aplicación de las normas citadas, a fin de que en todos los partidos políticos y alianzas se dé un tratamiento homogéneo al tema, tratando de evitar posteriores impugnaciones partidarias o judiciales.
Que debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más divergentes corresponde a la ubicación de las mujeres en las listas de candidatos, lo que ha motivado en muchos casos que éstas se hallen conformadas por varones en los lugares expectables, contrariando de esta forma lo dispuesto por la Ley N� 24.012, que claramente indica que las mujeres deben ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en lugares con posibilidad de resultar electas.
Que, con el dictado de la Ley Provincial N� 4673, el Poder Ejecutivo dictó los decretos reglamentarios N� 872/93 y su modificatorio N� 1669/03, los cuales se hace necesario modificar y adecuar al Decreto Nacional N� 1246/01, para una mejor interpretación de los cargos a cubrir.
Que, con el fin de asegurar la efectiva integración de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por el artículo 125� inciso 2) de la Constitución Provincial para dictar las normas necesarias para su reglamentación.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- El presente decreto será de aplicación en el ámbito del Código Electoral Provincial, Decreto-Ley N� 135/01 y abarcará la totalidad de los cargos electivos de senadores y diputados provinciales y concejales.
Artículo 2�.- Se fija que el treinta por ciento (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo establecido por el Código Electoral provincial, es una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por la tabla que forma parte integrante del presente decreto, Anexo I.
Artículo 3�.- El porcentaje mínimo requerido por el Código Electoral provincial se aplicará a la totalidad de los candidatos de las listas respectivas que cada partido político, confederación o alianza transitoria nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también el número de cargo que el partido político, confederación o alianza transitoria renueve en dicha elección.
Artículo 4�.- Cuando algún partido político, confederación o alianza se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo 3� del presente decreto, que la cantidad de cargos a renovar es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente colocar en el primer puesto a un candidato mujer o varón, y siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al nominado para el primer cargo.
Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre a una mujer.
No se considerará cumplido el Código Electoral provincial cuando, en el supuesto de que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer ocupando el tercer término.
Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer, como mínimo, en algunos de los TRES (3) primeros lugares.
Artículo 5�.- Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo se hará siempre a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige el Código Electoral provincial. En las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en la ley. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
Artículo 6�.- Las confederaciones o alianzas permanentes o transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando siempre la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas oficializadas con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los partidos políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7�.- Si por el procedimiento del Código Electoral, el juez con competencia electoral determina que algunas de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%), a que se refiere la ley, no reúne las cualidades exigidas para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere según el sistema establecido por el presente decreto, emplazara al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, en la misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del presente decreto.
Artículo 8�.- Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres.
Artículo 9�.- En todo el territorio de la provincia, las listas o nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos electivos de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo fijado por el Código Electoral provincial y de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 10�.- Todas las personas inscriptas en el padrón electoral de un distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la legislación vigente.
Artículo 11.- Deróganse los decretos N� 872 del 12 de mayo de 1993 y su modificatorio N� 1669 del 12 de agosto de 1993.
Artículo 12.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-


Anexo I
Cargos a renovar Cantidad mínima

Cargos a renovar
Cantidad mínima
2 1
3 1
4 2
5 2
6 2
7 3
8 3
9 3
10 3
11 4
12 4
13 4
14 5
15 5
16 5
17 6
18 6
19 6
20 6
21 7
22 7
23 7
24 8
25 8
26 8
27 9
28 9
29 9
30 9
31 10
32 10
33 10
34 11
35 11
36 11
37 12
38 12
39 12


y así sucesivamente.
Sanción.- 11 de junio de 2003

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005