| LEY
4.673
CUPO FEMENINO
El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- A partir de la sanción de la presente
ley, en las listas de candidatos a cargos electivos que presenten
para su oficialización los distintos partidos políticos
o alianzas electorales, un 30 % como mínimo, estarán
integradas por mujeres que reúnan las condiciones constitucionales
y las establecidas por las Cartas Orgánicas de cada
partido para poder ser candidato al cargo de que se trate.
En cada lista se efectuará una distribución
de los cargos a elegir de tal modo que se contemple el porcentaje
establecido en este artículo.
Artículo 2�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Corrientes, a los veinticinco días
del mes de Novienbre del año mil novecientos noventa
y dos.
DECRETO 1.332/2003
REGLAMENTACION DE LA LEY 4.673 DE CUPO FEMENINO
VISTO
La Ley N� 24.012, por la que se sustituyó el artículo
60 del Código Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario
N� 379 del 8 de marzo de 1993, modificado por Decreto N� 1246/01
y Decreto-Ley de adhesión provincial N� 135/01, y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 12 de julio del año 2001, la provincia
dictó el Decreto-Ley N� 135 de fecha 12 de julio de
2001, de adhesión al Código Electoral Nacional,
el que en su artículo 1�, adoptó para la Provincia
de Corrientes como Código Electoral Provincial.
Que en el mencionado código nacional, en su artículo
60�, se estableció la obligatoriedad de la inclusión
de mujeres en las listas de candidatos a cargos electivos
de los partidos políticos, obligatoriedad que llega
hasta la prohibición de oficializar listas que no contemplen
el porcentaje mínimo establecido por Ley 24.012.
Que dichas normas son de aplicación para la presentación
de listas de candidatos a cargos electivos provinciales y
municipales.
Que, oportunamente, se adujo que la finalidad de la Ley N�
24.012 era lograr la integración efectiva de las mujeres
en la actividad política, evitando la postergación
que conllevaba el excluirlas de las listas de candidatos con
expectativas de resultar electos.
Que con el dictado del Decreto Nacional N� 1246/01 se tuvo
en cuenta la necesidad de unificar por vía de reglamentación,
los criterios generales en la aplicación de las normas
citadas, a fin de que en todos los partidos políticos
y alianzas se dé un tratamiento homogéneo al
tema, tratando de evitar posteriores impugnaciones partidarias
o judiciales.
Que debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más
divergentes corresponde a la ubicación de las mujeres
en las listas de candidatos, lo que ha motivado en muchos
casos que éstas se hallen conformadas por varones en
los lugares expectables, contrariando de esta forma lo dispuesto
por la Ley N� 24.012, que claramente indica que las mujeres
deben ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%)
de la lista en lugares con posibilidad de resultar electas.
Que, con el dictado de la Ley Provincial N� 4673, el Poder
Ejecutivo dictó los decretos reglamentarios N� 872/93
y su modificatorio N� 1669/03, los cuales se hace necesario
modificar y adecuar al Decreto Nacional N� 1246/01, para una
mejor interpretación de los cargos a cubrir.
Que, con el fin de asegurar la efectiva integración
de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos,
el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por el artículo
125� inciso 2) de la Constitución Provincial para dictar
las normas necesarias para su reglamentación.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- El presente decreto será de aplicación
en el ámbito del Código Electoral Provincial,
Decreto-Ley N� 135/01 y abarcará la totalidad de los
cargos electivos de senadores y diputados provinciales y concejales.
Artículo 2�.- Se fija que el treinta por ciento (30%)
de los cargos a integrarse por mujeres, según lo establecido
por el Código Electoral provincial, es una cantidad
mínima. En los casos en que la aplicación matemática
de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad,
el concepto de cantidad mínima será la unidad
superior y se regirá por la tabla que forma parte integrante
del presente decreto, Anexo I.
Artículo 3�.- El porcentaje mínimo requerido
por el Código Electoral provincial se aplicará
a la totalidad de los candidatos de las listas respectivas
que cada partido político, confederación o alianza
transitoria nomine, pero sólo se considerará
cumplido cuando se aplique también el número
de cargo que el partido político, confederación
o alianza transitoria renueve en dicha elección.
Artículo 4�.- Cuando algún partido político,
confederación o alianza se presentara por primera vez,
renovara un candidato o no renovara ninguno, se tomará
en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo
3� del presente decreto, que la cantidad de cargos a renovar
es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente colocar
en el primer puesto a un candidato mujer o varón, y
siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona
del sexo opuesto al nominado para el primer cargo.
Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá
nominarse siempre a una mujer.
No se considerará cumplido el Código Electoral
provincial cuando, en el supuesto de que se renueven solamente
UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer
ocupando el tercer término.
Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar
una mujer, como mínimo, en algunos de los TRES (3)
primeros lugares.
Artículo 5�.- Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o
más cargos, el cómputo se hará siempre
a partir del primer lugar y la lista deberá tener por
lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla
el porcentaje mínimo que exige el Código Electoral
provincial. En las listas de candidatos no se podrá
ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo
hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo,
se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido
en la ley. En todos los casos se privilegiarán medidas
de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
Artículo 6�.- Las confederaciones o alianzas permanentes
o transitorias deberán ajustarse a lo establecido en
los artículos precedentes, garantizando siempre la
representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres
como mínimo en las listas oficializadas con independencia
de su filiación partidaria y con los mismos requisitos
establecidos para los partidos políticos, sin excepción
alguna.
Artículo 7�.- Si por el procedimiento del Código
Electoral, el juez con competencia electoral determina que
algunas de las candidatas que integran el mínimo del
TREINTA POR CIENTO (30%), a que se refiere la ley, no reúne
las cualidades exigidas para el cargo o estuviera ubicada
en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere
según el sistema establecido por el presente decreto,
emplazara al partido, confederación o alianza permanente
o transitoria, en la misma resolución que se pronuncia
por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución
o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO
(48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo
cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las
mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello deberá
tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir
también los requisitos del presente decreto.
Artículo 8�.- Cuando una mujer incluida como candidata
en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara
o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de
la realización de los comicios, será reemplazada
por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva.
Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo
de mujeres.
Artículo 9�.- En todo el territorio de la provincia,
las listas o nominaciones de UNA (1) o varias personas que
se presenten para cubrir los cargos electivos de cualquier
tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo
fijado por el Código Electoral provincial y de conformidad
con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 10�.- Todas las personas inscriptas en el
padrón electoral de un distrito tienen derecho a impugnar
ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando
consideren que ésta se ha conformado violando la legislación
vigente.
Artículo 11.- Deróganse los decretos N� 872
del 12 de mayo de 1993 y su modificatorio N� 1669 del 12 de
agosto de 1993.
Artículo 12.- El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro Oficial y archívese.-
Anexo I
Cargos a renovar Cantidad mínima
Cargos
a renovar |
Cantidad
mínima |
| 2 |
1 |
| 3 |
1 |
| 4 |
2 |
| 5 |
2 |
| 6 |
2 |
| 7 |
3 |
| 8 |
3 |
| 9 |
3 |
| 10 |
3 |
| 11 |
4 |
| 12 |
4 |
| 13 |
4 |
| 14 |
5 |
| 15 |
5 |
| 16 |
5 |
| 17 |
6 |
| 18 |
6 |
| 19 |
6 |
| 20 |
6 |
| 21 |
7 |
| 22 |
7 |
| 23 |
7 |
| 24 |
8 |
| 25 |
8 |
| 26 |
8 |
| 27 |
9 |
| 28 |
9 |
| 29 |
9 |
| 30 |
9 |
| 31 |
10 |
| 32 |
10 |
| 33 |
10 |
| 34 |
11 |
| 35 |
11 |
| 36 |
11 |
| 37 |
12 |
| 38 |
12 |
| 39 |
12 |
y así sucesivamente.
Sanción.- 11 de junio de 2003
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