LEY
5.019
VIOLENCIA FAMILIAR
El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Toda persona que sufriese lesiones o
maltrato físico o psíquico por parte de los
integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos
hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia
en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el
originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2�.- Cuando los damnificados fuesen menores
o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán
ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio
Público. También estarán obligados a
efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales
y educativos, públicos o privados; los profesionales
de la salud y todo funcionario público en razón
de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en
conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3�.- El juez requerirá un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas
disciplinas para determinar los daños físicos
y psíquicos sufridos por la víctima, la situación
de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las
partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4�.- El juez podrá adoptar, previo
los informes del artículo precedente, las siguientes
medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde
habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado,
como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de
quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho
de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas
dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5�.- El juez, dentro de las 48 hs. de adoptadas
las medidas precautorias, convocará a las partes y
al Ministerio Público a una audiencia de mediación
a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos
o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art.
3�.
Artículo 6�.- La reglamentación de esta ley
preverá las medidas conducentes a fin de brindar al
imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica
gratuita.
Artículo 7�.- De las denuncias que se presente se dará
participación a la Dirección Provincial de Minoridad
y Familia a fin de atender la coordinación de los servicios
públicos y privados que eviten y, en su caso, superen
las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro
de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez,
los organismos públicos y entidades no gubernamentales
dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia
de las víctimas.
Artículo 8�.- Incorpórase como artículo
290 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de
Corrientes el siguiente:
"Artículo 290 bis.- En los procesos por alguno
de los delitos previstos en el libro segundo, título
I, II, III, V, y VI, capítulo I del Código Penal,
cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse,
el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión
del hogar del procesado.- Si el procesado tuviere deberes
de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar
la subsistencia de los alimentados, se dará intervención
al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que
correspondan."
Artículo 9�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del
mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco.
DECRETO 3.015/98
REGLAMENTACION DE LA LEY 5.019 SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR
VISTO
La Ley provincial N� 5019/95 y,
CONSIDERANDO
Que deben implementarse los mecanismos para que los organismos
designados por esta ley coordinen los servicios públicos
y privados que intervendrán ante estas situaciones
y necesidad de evitar maltratos, abusos y todo tipo de violencia
dentro de la familia.
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 125 inciso 2) de la Constitución de
la Provincia,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- Reglaméntase la Ley 5019/95 en
los artículos que a continuación se detallan:
“Artículo 1�.- Recibida por la Dirección
Provincial de Minoridad y Familia un informe sobre una denuncia
por lesiones o maltrato físico o psíquico que
sufrió una persona por parte de algún integrante
de su grupo familiar, deberá requerir en forma inmediata
a la Dirección de Asistencia Social la designación
de un asistente social para que actúe, poniéndose
éste a disposición del juez de la causa, quien
resolverá sobre el particular.
Artículo 2�.- Encomiéndase al Ministerio de
Gobierno y Justicia para que disponga la formación
de un Cuerpo Policial Especializado, relacionado con la Comisaría
de la Mujer y del Menor, debidamente capacitado, dentro de
la Policía provincial y con personal que revista en
el propio organismo, para actuar en auxilio de los jueces
de la Primera Instancia con competencia en asuntos de violencia
familiar, cuando así lo requieran.
Artículo 3�.- Para el diagnóstico de interacción,
podrá el juez actuante solicitar la colaboración
de los profesionales en las distintas disciplinas relacionadas
con violencia familiar, que integran el plantel del personal
del Estado provincial, quienes deberán prestar obligatoriamente
su asesoramiento cuando le sea requerido.
El juez podrá requerir el informe individual de cada
profesional o que se constituyan en Cuerpo y emitan un diagnóstico.
En ambos supuestos, éste deberá ser presentado
en un lapso de 72 horas a fin de que el magistrado pueda evaluar
sobre la situación acerca de las medidas cautelares.
Artículo 4�.- El Ministerio de Gobierno dispondrá
la formación de un Cuerpo Policial Especializado –debidamente
capacitado- dentro del personal de la Policía de la
provincia, para actuar cuando lo requieran los jueces que
intervengan en cuestiones de situaciones de violencia familiar.
Este mismo Cuerpo prestará sus servicios a los particulares,
ante la fuerza, a quienes fueren citados por el magistrado
por las cuestiones mencionadas, y llevarán a cabo las
exclusiones del hogar y demás medidas que por seguridad
personal dispongan los jueces. Este Cuerpo Especializado tendrá
su asiento en la Comisaría del Menor y la Mujer.
Artículo 5�.- A los fines de que la persona afectada,
su grupo familiar y el golpeador puedan asistir a programas
educativos terapéuticos y recibir asistencia médica
psicológica gratuita, el juez interviniente dispondrá
que la atención la presten las instituciones públicas
especializadas y las entidades del medio que acepten colaborar
y que para su efecto se inscriban en un Registro, que estará
a cargo de la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.
El tratamiento que se indique será coordinado y el
seguimiento del caso estará a cargo de la Dirección
Provincial de Minoridad y Familia.
Artículo 6�.- La Dirección Provincial de Minoridad
y Familia debe informar a los jueces cuáles son las
instituciones donde se asegurará al agresor y/o su
grupo familiar asistencia médico-psicológica
gratuita.
Artículo 7�.- La Dirección Provincial de Minoridad
y Familia, como organismo coordinador de los servicios públicos
y privados, que eviten y en su caso, superen todo tipo de
violencia dentro del grupo familiar, deberán llevar:
a) Un registro de todas las denuncias que por violencia familiar
llegaron a su conocimiento.
b) Un registro de los organismos públicos y de las
instituciones privadas que estén en condiciones de
prestar asistencia médica, psicológica y jurídica
gratuita.
c) Un registro de entidades no gubernamentales que se encuentren
en condiciones de prestar refugio a las personas afectadas.
Estas instituciones estarán controladas por la Dirección
Provincial de Minoridad y Familia.
Artículo 8�.- Sin reglamentar.”
Artículo 2�.- El presente decreto será refrendado
por el Ministro de Acción Social y de Gobierno y Justicia.
Artículo 3�.- Comuníquese, publíquese,
cumplido, archívese.-
Corrientes, 15 de octubre de 1998
Publicación B.O.- 20 de octubre de 1998
Volver
al Indice |