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LEY 5.019
VIOLENCIA FAMILIAR


El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2�.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3�.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4�.- El juez podrá adoptar, previo los informes del artículo precedente, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5�.- El juez, dentro de las 48 hs. de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 3�.
Artículo 6�.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7�.- De las denuncias que se presente se dará participación a la Dirección Provincial de Minoridad y Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez, los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8�.- Incorpórase como artículo 290 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes el siguiente:
"Artículo 290 bis.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, II, III, V, y VI, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.- Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan."
Artículo 9�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco.



DECRETO 3.015/98
REGLAMENTACION DE LA LEY 5.019 SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR
VISTO
La Ley provincial N� 5019/95 y,
CONSIDERANDO
Que deben implementarse los mecanismos para que los organismos designados por esta ley coordinen los servicios públicos y privados que intervendrán ante estas situaciones y necesidad de evitar maltratos, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 125 inciso 2) de la Constitución de la Provincia,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- Reglaméntase la Ley 5019/95 en los artículos que a continuación se detallan:
“Artículo 1�.- Recibida por la Dirección Provincial de Minoridad y Familia un informe sobre una denuncia por lesiones o maltrato físico o psíquico que sufrió una persona por parte de algún integrante de su grupo familiar, deberá requerir en forma inmediata a la Dirección de Asistencia Social la designación de un asistente social para que actúe, poniéndose éste a disposición del juez de la causa, quien resolverá sobre el particular.
Artículo 2�.- Encomiéndase al Ministerio de Gobierno y Justicia para que disponga la formación de un Cuerpo Policial Especializado, relacionado con la Comisaría de la Mujer y del Menor, debidamente capacitado, dentro de la Policía provincial y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los jueces de la Primera Instancia con competencia en asuntos de violencia familiar, cuando así lo requieran.
Artículo 3�.- Para el diagnóstico de interacción, podrá el juez actuante solicitar la colaboración de los profesionales en las distintas disciplinas relacionadas con violencia familiar, que integran el plantel del personal del Estado provincial, quienes deberán prestar obligatoriamente su asesoramiento cuando le sea requerido.
El juez podrá requerir el informe individual de cada profesional o que se constituyan en Cuerpo y emitan un diagnóstico. En ambos supuestos, éste deberá ser presentado en un lapso de 72 horas a fin de que el magistrado pueda evaluar sobre la situación acerca de las medidas cautelares.
Artículo 4�.- El Ministerio de Gobierno dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado –debidamente capacitado- dentro del personal de la Policía de la provincia, para actuar cuando lo requieran los jueces que intervengan en cuestiones de situaciones de violencia familiar. Este mismo Cuerpo prestará sus servicios a los particulares, ante la fuerza, a quienes fueren citados por el magistrado por las cuestiones mencionadas, y llevarán a cabo las exclusiones del hogar y demás medidas que por seguridad personal dispongan los jueces. Este Cuerpo Especializado tendrá su asiento en la Comisaría del Menor y la Mujer.
Artículo 5�.- A los fines de que la persona afectada, su grupo familiar y el golpeador puedan asistir a programas educativos terapéuticos y recibir asistencia médica psicológica gratuita, el juez interviniente dispondrá que la atención la presten las instituciones públicas especializadas y las entidades del medio que acepten colaborar y que para su efecto se inscriban en un Registro, que estará a cargo de la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.
El tratamiento que se indique será coordinado y el seguimiento del caso estará a cargo de la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.
Artículo 6�.- La Dirección Provincial de Minoridad y Familia debe informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar asistencia médico-psicológica gratuita.
Artículo 7�.- La Dirección Provincial de Minoridad y Familia, como organismo coordinador de los servicios públicos y privados, que eviten y en su caso, superen todo tipo de violencia dentro del grupo familiar, deberán llevar:
a) Un registro de todas las denuncias que por violencia familiar llegaron a su conocimiento.
b) Un registro de los organismos públicos y de las instituciones privadas que estén en condiciones de prestar asistencia médica, psicológica y jurídica gratuita.
c) Un registro de entidades no gubernamentales que se encuentren en condiciones de prestar refugio a las personas afectadas. Estas instituciones estarán controladas por la Dirección Provincial de Minoridad y Familia.
Artículo 8�.- Sin reglamentar.”
Artículo 2�.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Acción Social y de Gobierno y Justicia.
Artículo 3�.- Comuníquese, publíquese, cumplido, archívese.-
Corrientes, 15 de octubre de 1998
Publicación B.O.- 20 de octubre de 1998

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005