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LEY
6.433
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en la Provincia de Mendoza el
Programa Provincial de Salud Reproductiva, cuyos objetivos generales
son: posibilitar a toda la población el acceso a la información
y a los servicios que le permitan la toma de decisión, responsable
y voluntaria, sobre sus pautas reproductivas, respetando la ética
y las convicciones personales; proteger la vida desde el momento
de la concepción y promover el desarrollo integral de la
familia.
La presente ley encuentra su sustento jurídico en el Artículo
16, inc. e) de la Ley Nacional N. 23.179 y en el derecho humano
básico de toda persona a mantener y restituir su salud, conceptos
ratificados en la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Ley N. 23.849 que ratifica la Convención sobre los Derechos
del Niño, a su vez ratificada por Ley Provincial N. 5.919,
como así las leyes provinciales N. 6.124 sobre Materno Infancia
y N. 6.354 sobre Niñez y Adolescencia.
Artículo 2�.- Los objetivos específicos del Programa
Provincial de Salud Reproductiva son:
a) Promover la maternidad y paternidad responsable.
b) Disminuir la morbimortalidad perinatal y materna.
c) Prevenir embarazos no deseados y/o en situaciones de riesgo.
d) Evitar abortos provocados.
e) Prevenir, a través de la difusión de información,
el HIV-SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.
f) Efectuar la detección precoz y el tratamiento de las enfermedades
de transmisión sexual y de las patologías del aparato
reproductor.
g) Promover mejor calidad de vida de padres e hijos.
Artículo 3�.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva
será ejecutado en los centros sanitarios del Gobierno de
Mendoza, debiendo garantizar la accesibilidad y gratuidad de los
mismos, y en la Obra Social de Empleados Públicos. El Ministerio
de Desarrollo Social y Salud será el responsable de la ejecución
del Programa. Los municipios de la provincia podrán adherir
a través de convenios con el gobierno provincial.
Artículo 4�.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva
brindará los siguientes servicios:
a) Información y asesoramiento sobre salud sexual.
b) Información y asesoramiento sobre prevención de
enfermedades transmisibles sexualmente.
c) Detección precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión
sexual.
d) Información y asesoramiento sobre planificación
de la familia y todos los métodos anticonceptivos previstos
en el Art. 5. de la presente ley.
e) Controles de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción
de métodos anticonceptivos.
f) Provisión de los medios y elementos necesarios a tal fin.
g) Información y asesoramiento sobre infertilidad.
h) Capacitación permanente de todos los agentes de salud
involucrados en el programa, de sus usuarios y de la comunidad en
general.
Artículo 5�.- Los métodos anticonceptivos, de carácter
transitorio y reversibles, que los profesionales podrán prescribir,
serán todos los previstos en la Propuesta Normativa Perinatal
del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
(Tomo IV, Procreación Responsable). Para el caso de aparición
de nuevos métodos, se deberá contar previamente con
la autorización del citado Ministerio.
Artículo 6�.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud
de la provincia implementará la presente ley en vista a su
efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas
y acciones hoy existentes, a efectos de no sobreponer los mismos
ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura
o financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios
en la Ley de Presupuesto inmediata siguiente a la sanción
de la presente ley.
Artículo 7�.- Deberá asimismo promover la creación
de Gabinetes de Orientación y Apoyo a la Planificación
Familiar en la medida que los recursos presupuestarios de la provincia
lo permitan, integrando en ellos procesos de información
y educación a los adolescentes.
Artículo 8�.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud
convocará para su reglamentación a las entidades científicas
correspondientes, titulares de las cátedras universitarias
y servicios hospitalarios vinculados a la problemática y
a toda otra institución u organización que considere
conveniente.
Asimismo coordinará acciones, con servicios asistenciales
(obras sociales), con el sector educativo, con los municipios y
con las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 9�.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir
de su promulgación.
Artículo 10�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mendoza, 22 de octubre de 1996.
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