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LEY 6.433
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en la Provincia de Mendoza el Programa Provincial de Salud Reproductiva, cuyos objetivos generales son: posibilitar a toda la población el acceso a la información y a los servicios que le permitan la toma de decisión, responsable y voluntaria, sobre sus pautas reproductivas, respetando la ética y las convicciones personales; proteger la vida desde el momento de la concepción y promover el desarrollo integral de la familia.
La presente ley encuentra su sustento jurídico en el Artículo 16, inc. e) de la Ley Nacional N. 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, conceptos ratificados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley N. 23.849 que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, a su vez ratificada por Ley Provincial N. 5.919, como así las leyes provinciales N. 6.124 sobre Materno Infancia y N. 6.354 sobre Niñez y Adolescencia.
Artículo 2�.- Los objetivos específicos del Programa Provincial de Salud Reproductiva son:
a) Promover la maternidad y paternidad responsable.
b) Disminuir la morbimortalidad perinatal y materna.
c) Prevenir embarazos no deseados y/o en situaciones de riesgo.
d) Evitar abortos provocados.
e) Prevenir, a través de la difusión de información, el HIV-SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.
f) Efectuar la detección precoz y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual y de las patologías del aparato reproductor.
g) Promover mejor calidad de vida de padres e hijos.
Artículo 3�.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva será ejecutado en los centros sanitarios del Gobierno de Mendoza, debiendo garantizar la accesibilidad y gratuidad de los mismos, y en la Obra Social de Empleados Públicos. El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el responsable de la ejecución del Programa. Los municipios de la provincia podrán adherir a través de convenios con el gobierno provincial.
Artículo 4�.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva brindará los siguientes servicios:
a) Información y asesoramiento sobre salud sexual.
b) Información y asesoramiento sobre prevención de enfermedades transmisibles sexualmente.
c) Detección precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual.
d) Información y asesoramiento sobre planificación de la familia y todos los métodos anticonceptivos previstos en el Art. 5. de la presente ley.
e) Controles de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos anticonceptivos.
f) Provisión de los medios y elementos necesarios a tal fin.
g) Información y asesoramiento sobre infertilidad.
h) Capacitación permanente de todos los agentes de salud involucrados en el programa, de sus usuarios y de la comunidad en general.
Artículo 5�.- Los métodos anticonceptivos, de carácter transitorio y reversibles, que los profesionales podrán prescribir, serán todos los previstos en la Propuesta Normativa Perinatal del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Tomo IV, Procreación Responsable). Para el caso de aparición de nuevos métodos, se deberá contar previamente con la autorización del citado Ministerio.
Artículo 6�.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia implementará la presente ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones hoy existentes, a efectos de no sobreponer los mismos ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura o financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios en la Ley de Presupuesto inmediata siguiente a la sanción de la presente ley.
Artículo 7�.- Deberá asimismo promover la creación de Gabinetes de Orientación y Apoyo a la Planificación Familiar en la medida que los recursos presupuestarios de la provincia lo permitan, integrando en ellos procesos de información y educación a los adolescentes.
Artículo 8�.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud convocará para su reglamentación a las entidades científicas correspondientes, titulares de las cátedras universitarias y servicios hospitalarios vinculados a la problemática y a toda otra institución u organización que considere conveniente.
Asimismo coordinará acciones, con servicios asistenciales (obras sociales), con el sector educativo, con los municipios y con las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 9�.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.
Artículo 10�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mendoza, 22 de octubre de 1996.

 

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005