LEY 6.080
CODIGO PROCESAL PENAL: DERECHOS DE LA VICTIMA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º .- Agrégase como artículo 89 Bis
del Código Procesal Penal de la Provincia, el siguiente:
“Artículo 89 Bis: Derechos de la Víctima
La víctima del delito tendrá derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades
competentes.
b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las
facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente
la de constituirse en actor civil.
c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación
del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga
sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello
no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real
de lo ocurrido.
e) A la protección de la integridad física y moral
inclusive de su familia.
Los derechos reconocidos en este capítulo deberán
ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento
de practicar la primera citación de la víctima.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza
a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y tres.
LEY 6.182
VIOLENCIA FAMILIAR
CODIGO PROCESAL PENAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Incorpórase al Código Procesal
Penal como artículo 216 bis y 216 ter los siguientes:
"Artículo 216 bis.- En los procesos por lesiones dolosas,
u otros delitos vinculados con violencia familiar, el juez podrá
disponer a petición de la víctima o un representante
legal o Ministerio Pupilar como medida cautelar y mediante resolución
fundada, la exclusión o en su caso la prohibición
del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría
del delito, cuando el mismo haya sido cometido en perjuicio de quien
convive bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración
de hechos de la misma naturaleza.
Artículo 216 ter.- La medida establecida en el artículo
anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria
del imputado, teniendo en cuenta las características y gravedad
del hecho denunciado, como también las circunstancias personales
y particulares del presunto autor de aquel. Una vez cesadas las
razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio
del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y cuatro.
LEY 6.672
VIOLENCIA FAMILIAR
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriera maltrato físico,
psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo
familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante
los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de
la Provincia, y solicitar las medidas cautelares conexas.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende
por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en las uniones
de hecho y comprende a todos los grados de parentesco, siempre que
sean convivientes: y a las personas allegadas a ese núcleo
cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con
características de permanencia.
Artículo 3º.- El juez interviniente en todo proceso por maltrato
físico, psíquico o sexual, cometido en el ámbito
indicado por el artículo 2º. de la presente ley, podrá
requerir un diagnóstico de interacción familiar que
será efectuado por peritos de diversas disciplinas, para
determinar los daños físicos y psíquicos sufridos
por la o las víctimas, la peligrosidad del autor y el medio
social y ambiental de la familia. Asimismo, de acuerdo a la gravedad
de la circunstancia, podrá adoptar una o varias de las siguientes
medidas cautelares:
1) Prohibir el acceso del autor a los lugares de permanencia habitual
de la o las víctimas;
2) Ordenar el reintegro al domicilio de la o las víctimas
que hubieran salido del mismo por razones de seguridad personal.
Artículo 4º.- En cualquier estado del proceso, el juez interviniente
podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima
en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una
audiencia para proponer una mediación conciliatoria.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar,
a través del área competente, la creación de
organismos que centralicen y coordinen los programas de prevención
de violencia familiar que contemplen la atención en un consultorio
psico-socio-legal en forma gratuita y anónima, una línea
telefónica directa para la contención y asesoramiento
en la urgencia y grupos de rehabilitación de las víctimas.
A estos fines se incluirán las partidas presupuestarias necesarias
para afrontar los gastos que demande su instrumentación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, se deberá prever, en cada comisaría de la
provincia, la existencia de personal policial capacitado en el tema
de la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar,
en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas
con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas
o que se habiliten a tal efecto. La capacitación estará
a cargo de instituciones gubernamentales especializadas en el tema,
y universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren
convenios.
Artículo 7º.- La autoridad interviniente, podrá ordenar
el acompañamiento de la víctima a su domicilio a los
efectos de retirar los documentos y elementos indispensables hasta
tanto se resuelva definitivamente la situación.
Artículo 8º.- El patrocinio letrado no será obligatorio
para actuar en las causas incluidas en esta ley, pero en los casos
en que el juez lo considerare necesario y la víctima no tuviere
recursos suficientes, deberá requerirse la intervención
de la Defensoría de Pobres.
Artículo 9º.- Adhiérase a la Ley Nacional 24.417 en
tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto por la presente.
Artículo 10º.- La competencia atribuida por el art. 1º de
la presente, tiene carácter transitorio y tendrá vigencia
hasta la puesta en funcionamiento de los tribunales de Familia en
la provincia.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 216 del
Código Procesal Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Artículo 216.- La medida establecida en el artículo
anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria
del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características
y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias
personales y particulares del presunto autor de aquél, el
juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato.
Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de
la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato
levantamiento”.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza,
a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa
y nueve.
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