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LEY
6.831
CUPO FEMENINO
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Modifícase el artículo 17 del
Título III de la Ley Nro. 2551 (t.o. Ley Nro. 5888), del
Régimen Electoral de la Provincia, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
" Artículo 17.- A los efectos de la presente ley, los
partidos o agrupaciones políticas que hayan de intervenir
en una elección, comunicarán a la Junta Electoral,
por lo menos con diez (10) días de anticipación al
acto, el nombre de candidatos, expresando para ser registrada la
denominación que llevarán las boletas respectivas,
acompañando un modelo de éstas, en la cual no podrá
ir impreso ni agregarse después ningún símbolo
o emblema partidario que no sea el monograma y la denominación
lisa y llana de la agrupación o partido.
En caso de denominaciones iguales, correspondientes a diversas listas
presentadas, la Junta Electoral exigirá su diferenciación.
Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores
provinciales, concejales y convencionales constituyentes que correspondan
elegir según la convocatoria, deben contener un mínimo
de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad
de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada
lista en tercios, asegurando como mínimo la participación
de una mujer en cada tercio.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos
requisitos".
Artículo 2�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza,
a los diez días del mes de octubre del año dos mil.
DECRETO 1.641/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 6.831 DE CUPO FEMENINO
VISTO
la Ley N� 6.831, modificatoria de la Ley 2.551 del Régimen
Electoral de la Provincia, Y
CONSIDERANDO
Que la Ley 6.831 dispone la incorporación y participación
obligatoria de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos
que presentan los partidos políticos, en el orden provincial;
Que la misma es de aplicación para la presentación
de listas de candidatos a cargos electivos, diputados y senadores
provinciales, concejales y convencionales constituyentes que corresponda
elegir;
Que esta ley dispone, en su art. 1�, que las listas que se presenten
deben contener, por lo menos, un mínimo de treinta por ciento
de mujeres, en proporciones de resultar electas;
Que el verdadero espíritu del legislador (según surge
de la versión taquigráfica) fue de garantizar la presencia
de por lo menos una (1) mujer dentro de los tres (3) primeros lugares
en cualquier lista partidaria;
Que por ello, con el objeto de reglamentar la Ley N� 6381, a los
fines de una adecuada interpretación exegética del
precepto legal, en ejercicio de la competencia atribuida por el
Art. 128� de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- El ámbito de aplicación de la
Ley N� 6831, modificatoria de la Ley 2251 del Régimen Electoral
de la Provincia, abarcará la totalidad de los cargos electivos
de diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales
constituyentes.
Artículo 2�.- El treinta por ciento (30%) de los cargos a
integrarse por mujeres, según lo establecido por la Ley N�
6831, debe interpretarse como una cantidad mínima; esta cantidad
se cumplirá incorporando, por lo menos, una mujer en los
tres primeros lugares de cada lista y así sucesivamente cada
tres cargos hasta completar el total.
Artículo 3�.- En los casos en que la aplicación matemática
de los porcentajes determinara fracciones menores a la unidad, el
concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla
que como anexo A integra el presente decreto.
Articulo 4�.- Las confederaciones o alianzas transitorias deberán
ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes,
garantizando la representación del TREINTA POR CIENTO (30%)
de las mujeres en la lista oficializada, con independencia de su
filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos
para los partidos políticos, sin excepción alguna.
Artículo 5�.- El presente decreto entra en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6� - Comuníquese, publíquese, dése
al Registro Oficial y archívese.
Anexo A
| Cargos |
Cantidad mínima |
| 1 |
Indistinto, hombre o mujer |
| 2 |
Indistinto, hombre o mujer |
| 3 |
1 |
| 4 |
1 |
| 5 |
1 |
| 6 |
2 |
| 7 |
2 |
| 8 |
2 |
| 9 |
3 |
| 10 |
3 |
| 11 |
3 |
| 12 |
4 |
| 13 |
4 |
| 14 |
4 |
| 15 |
5 |
| 16 |
5 |
| 17 |
5 |
| 18 |
6 |
| 19 |
6 |
| 20 |
6 |
Mendoza, 23 de agosto de 2001
Publicación B.O.- 24 de agosto de 2001
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