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LEY 6.831
CUPO FEMENINO


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Modifícase el artículo 17 del Título III de la Ley Nro. 2551 (t.o. Ley Nro. 5888), del Régimen Electoral de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente forma:
" Artículo 17.- A los efectos de la presente ley, los partidos o agrupaciones políticas que hayan de intervenir en una elección, comunicarán a la Junta Electoral, por lo menos con diez (10) días de anticipación al acto, el nombre de candidatos, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las boletas respectivas, acompañando un modelo de éstas, en la cual no podrá ir impreso ni agregarse después ningún símbolo o emblema partidario que no sea el monograma y la denominación lisa y llana de la agrupación o partido.
En caso de denominaciones iguales, correspondientes a diversas listas presentadas, la Junta Electoral exigirá su diferenciación.
Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes que correspondan elegir según la convocatoria, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos".
Artículo 2�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza, a los diez días del mes de octubre del año dos mil.


DECRETO 1.641/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 6.831 DE CUPO FEMENINO
VISTO
la Ley N� 6.831, modificatoria de la Ley 2.551 del Régimen Electoral de la Provincia, Y
CONSIDERANDO
Que la Ley 6.831 dispone la incorporación y participación obligatoria de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos que presentan los partidos políticos, en el orden provincial;
Que la misma es de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos, diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes que corresponda elegir;
Que esta ley dispone, en su art. 1�, que las listas que se presenten deben contener, por lo menos, un mínimo de treinta por ciento de mujeres, en proporciones de resultar electas;
Que el verdadero espíritu del legislador (según surge de la versión taquigráfica) fue de garantizar la presencia de por lo menos una (1) mujer dentro de los tres (3) primeros lugares en cualquier lista partidaria;
Que por ello, con el objeto de reglamentar la Ley N� 6381, a los fines de una adecuada interpretación exegética del precepto legal, en ejercicio de la competencia atribuida por el Art. 128� de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- El ámbito de aplicación de la Ley N� 6831, modificatoria de la Ley 2251 del Régimen Electoral de la Provincia, abarcará la totalidad de los cargos electivos de diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes.
Artículo 2�.- El treinta por ciento (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo establecido por la Ley N� 6831, debe interpretarse como una cantidad mínima; esta cantidad se cumplirá incorporando, por lo menos, una mujer en los tres primeros lugares de cada lista y así sucesivamente cada tres cargos hasta completar el total.
Artículo 3�.- En los casos en que la aplicación matemática de los porcentajes determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como anexo A integra el presente decreto.
Articulo 4�.- Las confederaciones o alianzas transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los partidos políticos, sin excepción alguna.
Artículo 5�.- El presente decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6� - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Anexo A

Cargos Cantidad mínima
1 Indistinto, hombre o mujer
2 Indistinto, hombre o mujer
3 1
4 1
5 1
6 2
7 2
8 2
9 3
10 3
11 3
12 4
13 4
14 4
15 5
16 5
17 5
18 6
19 6
20 6




Mendoza, 23 de agosto de 2001
Publicación B.O.- 24 de agosto de 2001

 

 

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005