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LEY 6.879
CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que funcionará en forma conjunta en el área del Ministerio de Justicia y Seguridad y en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
Artículo 2�.- Las funciones del registro son:
a) llevar un listado de todas las personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.
b) expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, publica o privada, en forma gratuita.
c) remitir nómina de deudores morosos alimentarios.
Artículo 3�.- La inscripción en el Registro o su baja se hará solo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.
Artículo 4�.- Las instituciones u organismos públicos de la provincia no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la administración pública centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro.
Artículo 5�.- Se exceptúa de lo establecido en el articulo anterior a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez la licencia provisoria que caducará a los sesenta (60) días.
Artículo 6�.- Los organismos públicos señalados en el artículo 4� otorgarán planes de pagos, quitas o financiaciones de deudas por impuestos o tasas de servicios, u otra deuda por cualquier otro concepto con el erario provincial, a quienes se encuentren incluidos en el Registro de deudores alimentarios, con la inclusión de los montos adeudados, en concepto de alimentos, para su retención proporcional al plan otorgado.
Artículo 7�.- Los proveedores de todos los organismos del gobierno de la provincia deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Artículo 8�.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria y local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al registro de deudores alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación. El trámite de regularización deberá ser cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 9�.- El tribunal con competencia electoral debe requerir al registro la certificación mencionada en el art. 4°, respecto de todos los postulantes a cargos electivos de la provincia. Tal certificación es requisito para habilitación como candidato.
Artículo 10�.- El Consejo de la Magistratura debe requerir al registro la certificación mencionada en el art. 4°, respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda.
Artículo 11.- Por acordada, la Suprema Corte de Justicia comunicará a los juzgados provinciales que, previo a la orden de pago a la parte vencedora en juicio, se requiera el certificado del Registro de deudores alimentarios. Para el caso de estar incluido en dicho Registro, el tribunal retendrá la totalidad de la suma adeudada, depositándola a la orden del juzgado que ordenó su inclusión en el registro, obligándose a cursar la comunicación respectiva.
Artículo 12.- Para el otorgamiento o adjudicación, a título oneroso, de viviendas sociales construidas por la provincia o cesión de los derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el Registro.
Artículo 13.- El gobierno de la provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la provincia, a requerir informes al Registro según lo prescrito en la presente ley.
Artículo 14.- Los municipios podrán adherir a la presente ley a los fines de someter a los deudores de obligaciones alimentarias, a los efectos de la presente norma respecto de los artículos 4° y 6° de la misma.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 26 de febrero de 2001
Publicación B.O.- 30 de marzo de 2001

 

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005