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LEY
6.879
CREACION DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en el ámbito de la Provincia
de Mendoza el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que funcionará
en forma conjunta en el área del Ministerio de Justicia y
Seguridad y en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia
de Mendoza.
Artículo 2�.- Las funciones del registro son:
a) llevar un listado de todas las personas que adeuden total o parcialmente
tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas,
ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados
por sentencia firme.
b) expedir certificados ante requerimiento simple de persona física
o jurídica, publica o privada, en forma gratuita.
c) remitir nómina de deudores morosos alimentarios.
Artículo 3�.- La inscripción en el Registro o su baja
se hará solo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición
de parte.
Artículo 4�.- Las instituciones u organismos públicos
de la provincia no podrán otorgar habilitaciones, concesiones,
licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos,
en la administración pública centralizada, descentralizada,
entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra
social del Estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro.
Artículo 5�.- Se exceptúa de lo establecido en el
articulo anterior a quienes soliciten licencia de conducir para
trabajar. En este caso se le otorgará por única vez
la licencia provisoria que caducará a los sesenta (60) días.
Artículo 6�.- Los organismos públicos señalados
en el artículo 4� otorgarán planes de pagos, quitas
o financiaciones de deudas por impuestos o tasas de servicios, u
otra deuda por cualquier otro concepto con el erario provincial,
a quienes se encuentren incluidos en el Registro de deudores alimentarios,
con la inclusión de los montos adeudados, en concepto de
alimentos, para su retención proporcional al plan otorgado.
Artículo 7�.- Los proveedores de todos los organismos del
gobierno de la provincia deben, como condición para su inscripción
como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación
en la que conste que no se encuentran incluidos en el registro.
En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe
ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Artículo 8�.- Cuando la explotación de un negocio,
actividad, instalación, industria y local con habilitación
acordada cambie de titularidad, debe requerirse al registro de deudores
alimentarios la certificación respectiva del enajenante y
adquirente, ya sean personas físicas o los máximos
responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas.
De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia
no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
El trámite de regularización deberá ser cumplimentado
en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 9�.- El tribunal con competencia electoral debe
requerir al registro la certificación mencionada en el art.
4°, respecto de todos los postulantes a cargos electivos de
la provincia. Tal certificación es requisito para habilitación
como candidato.
Artículo 10�.- El Consejo de la Magistratura debe requerir
al registro la certificación mencionada en el art. 4°,
respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados
o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia
de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del
concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no
se reciba la comunicación judicial de cancelación
de la deuda.
Artículo 11.- Por acordada, la Suprema Corte de Justicia
comunicará a los juzgados provinciales que, previo a la orden
de pago a la parte vencedora en juicio, se requiera el certificado
del Registro de deudores alimentarios. Para el caso de estar incluido
en dicho Registro, el tribunal retendrá la totalidad de la
suma adeudada, depositándola a la orden del juzgado que ordenó
su inclusión en el registro, obligándose a cursar
la comunicación respectiva.
Artículo 12.- Para el otorgamiento o adjudicación,
a título oneroso, de viviendas sociales construidas por la
provincia o cesión de los derechos emanados de las mismas,
será requisito la presentación del certificado donde
conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran
incluidos en el Registro.
Artículo 13.- El gobierno de la provincia invitará
a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su
actividad en la provincia, a requerir informes al Registro según
lo prescrito en la presente ley.
Artículo 14.- Los municipios podrán adherir a la presente
ley a los fines de someter a los deudores de obligaciones alimentarias,
a los efectos de la presente norma respecto de los artículos
4° y 6° de la misma.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sanción.- 26 de febrero de 2001
Publicación B.O.- 30 de marzo de 2001
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