<<Biblioteca
Legal | <<Leyes provinciales
| <<Santa Fe Volver
al Indice
LEY
11.888
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase un programa con el alcance y
las finalidades establecidos en la presente ley, que pasará
a formar parte de la estructura de programas provinciales existentes
en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Artículo 2�.- Son objetivos principales del programa:
a) Promover la maternidad y paternidad responsables, a través
de la planificación de los nacimientos, favoreciendo espacios
intergenésicos adecuados, en el marco del reconocimiento
del derecho a la vida desde el momento de la concepción.
b) Garantizar a la población el acceso a información
completa y veraz sobre los métodos de control de la fertilidad
existentes, naturales o artificiales, asegurando la igualdad de
oportunidades en el ejercicio de la libertad personal.
c) Capacitar al personal directa o indirectamente vinculado con
el programa. El Programa orientará sus acciones a los grupos
sociales más desprotegidos y de riesgo.
Artículo 3�.- La autoridad de aplicación normatizará
a través del programa todos los servicios que se deriven
de los objetivos de la presente, incluido la realización
de análisis, exámenes complementarios, prácticas
médicas, información, asesoramiento, registro de historias
clínicas, prescripción y provisión de fármacos
y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley.
Artículo 4�.- El programa será ejecutado en los establecimientos
asistenciales del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia.
La ley reconoce el derecho a formular objeción de conciencia
por parte de los profesionales o agentes afectados al mismo. El
Estado provincial garantiza la accesibilidad y gratuidad de las
prestaciones.
Artículo 5�.- Los métodos anticonceptivos, naturales
o artificiales, que los profesionales pueden prescribir, deben encontrarse
autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación, y ser
de carácter transitorio, reversible y no abortivo.
Artículo 6�.- En todos los casos el método prescrito
- salvo contraindicación médica expresa -, será
seleccionado con el consentimiento responsable, voluntario y fundado
del beneficiario, a cuyo fin deberá previamente brindársele
información y asesoramiento sobre la efectividad, contraindicaciones,
ventajas y desventajas de su utilización.
Artículo 7�.- Cuando el servicio sea prestado a menores,
se propiciará y favorecerá la participación
de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados
cuando a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea
considerado conveniente. En caso de los declarados incapaces, la
intervención del representante legal será requisito
imprescindible.
Artículo 8�.- El órgano de aplicación coordinará
con el Ministerio de Educación y la Secretaría de
Promoción Comunitaria, actividades de difusión del
contenido y alcances del programa.
Artículo 9�.- La autoridad de aplicación realizará
cursos de capacitación de los profesionales y agentes vinculados
al programa, por sí o a través de convenios con otras
instituciones con competencia en la materia.
Artículo 10�.- Créase el Consejo Asesor del Programa
de Procreación Responsable, para cuya conformación
la autoridad de aplicación convocará a entidades científicas
y universitarias del arte de curar, a efectores de las especialidades
médicas competentes, a colegios profesionales del área,
a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y a organizaciones
no gubernamentales con experiencia y trayectoria en la materia.
La participación en el Consejo revestirá carácter
de "ad honorem", y su función será el de
asesora de la autoridad de aplicación en los temas que ésta
requiera, y vinculados al Programa. El Consejo podrá solicitar
la colaboración solidaria de expertos en comunicación
pública y de los medios de comunicación social que
cuentan con licencias concedidas por el Estado y deban realizar,
además de la actividad comercial, acciones de bien público.
Artículo 11.- Las erogaciones que irrogue la aplicación
del programa, provendrán de:
a) Las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de
Salud y Medio Ambiente, autorizándose al mismo a aplicar
las modificaciones pertinentes y hasta la provisión de recursos
específicos a través de la Ley de Presupuesto.
b) El cumplimiento de los convenios que la Provincia de Santa Fe
haya suscrito o suscriba con la Nación, en cumplimiento de
planes nacionales vinculados con la presente ley.
c) Los fondos provenientes de organismos internacionales que se
ejecuten en la provincia, relacionados con fines del programa.
Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente
es el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley dentro del plazo de 120 días a partir de su promulgación.
En igual plazo, la autoridad de aplicación conformará
el Consejo Asesor.
Artículo 14.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL de OBRA
SOCIAL (IAPOS) incluirá en su vademécum farmacológico
y de prestaciones los métodos y fármacos que la reglamentación
de esta ley disponga.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo provincial invita a los
municipios y comunas a adherir a la presente ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Santa Fe, 20 de mayo de 2001
DECRETO 2.442/2002
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.888 DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL
DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
El expediente N� 00501-0040.570-2 del S.I.E., mediante el cual se
gestiona la reglamentación de la Ley N� 11.888 de creación
del Programa de Salud Reproductiva y Procreación Responsable;
y
CONSIDERANDO
Que la necesidad de reducir las actuales tasas de morbimortalidad
materna y perinatal – infanto – juvenil, prevenir el
aborto y enfermedades de transmisión sexual a nivel provincial,
según contempla el Plan Nacional de Acción a favor
de la Madre y el Niño, convalidado por los señores
gobernadores en el Pacto General del 9 de marzo de 1994, es un hecho
de una magnitud y trascendencia social muy importante y las causas
que la condicionan son reducibles con los actuales conocimientos
científicos;
Que se ha considerado la necesidad de brindar respuesta a todos
los aspectos vinculados al desarrollo de una sexualidad saludable
por parte de la población en todos sus ciclos de vida, toda
vez que la misma constituye un aspecto de la salud de trascendencia
social por su impacto en la calidad de vida de las personas;
Que a tal fin se hace necesario coordinar acciones entre diferentes
programas preventivos y asistenciales, además de proveer
medidas de anticoncepción en los servicios de salud, fortaleciendo
la calidad de atención con prescripciones oportunas e indicaciones
adecuadas en tiempo y forma;
Que contar con el referido Programa posibilita la implementación
de actividades y la organización adecuada de los recursos,
facilitando la unificación de pautas y respuestas más
adecuadas para disminuir las enfermedades de transmisión
sexual (ETS) en base a los conocimientos científicos y avances
tecnológicos;
Que de conformidad a las previsiones del art. 72� inciso 4 de la
Constitución Provincial y 13� de la precitada ley, es facultad
de este Poder Ejecutivo la aprobación del texto reglamentario,
elaborado en base a la propuesta elevada por dicho Ministerio, con
las recomendaciones formuladas por la Dirección General de
Asuntos Jurídicos jurisdiccional y Fiscalía de Estado
mediante dictámenes Nros. 59.926/01 y 622/02, respectivamente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1�.- Apruébase el reglamento de la Ley N�
11888 de creación del Programa de Salud Reproductiva y Procreación
Responsable, el que como anexo único, compuesto por catorce
(14) artículos en cuatro (4) folios, integra el presente
decreto.
Artículo 2�.- Regístrese, comuníquese, publíquese
y archívese.
Sanción.- 18 de octubre de 2002
REGLAMENTO DE LA LEY N� 11.888
Artículo 1�.- El PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA
Y PROCREACION RESPONSABLE dependerá de la Dirección
Provincial de Promoción y Protección de la Salud de
la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Medio
Ambiente y estará sujeto a todas las normativas emanadas
por el titular de la citada jurisdicción, con respecto al
diseño, elaboración de metas, formulación de
estrategias, implementación y seguimiento de los programas
provinciales de ese Ministerio.
Artículo 2�.- Son objetivos principales del Programa:
a) Garantizar el acceso a mujeres y varones a la información
y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para
el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos,
promoviendo cambios de actitud en la sociedad;
b) El acceso se brindará a través de la información
completa y veraz de todos los métodos de regulación
de la fertilidad, ya sean naturales o artificiales, asegurando la
equidad y autodeterminación en la elección del mismo
en el ejercicio de la libertad personal, sin ninguna clase de discriminación;
c) Realizar las actividades destinadas a la capacitación
continua y actualizada de los efectores de salud provinciales.
Artículo 3�.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través
de la Dirección Provincial de Promoción y Protección
de la Salud desarrollará protocolos que incluirán
indicaciones y contraindicaciones para cada método que adopte
el Programa. Asimismo establecerá los estudios, exámenes
y prácticas que se requieran previo a la adopción
e implementación del método y el correspondiente seguimiento
de las/os usuarias/os. Además se diseñarán
historias clínicas y métodos de registro necesarios
y suficientes para el desarrollo del mismo.
Artículo 4�.- El Programa deberá coordinar con las
zonas de salud de la provincia la implementación de las acciones,
garantizando el acceso y la cobertura en todos los efectores de
salud pública en forma gratuita, orientada a los grupos sociales
de mayor riesgo. Para quienes se hallen amparados por cobertura
médica o social (obras sociales, servicios prepagos, etc.),
o por cualquier otro sistema emergente que con posterioridad a los
actuales pudiera crearse con semejante fin, la provisión
de insumos será financiada por las vías correspondientes.
Llevará un registro de los agentes de salud que expresen
objeción de conciencia; la misma deberá realizarse
en forma escrita y ante la autoridad inmediata superior, a fin de
facilitar la organización de las actividades que permitan
implementar las estrategias del Programa.
Artículo 5�.- Los métodos anticonceptivos utilizados
por el Programa, que en todos los casos serán de carácter
reversible, transitorio y no abortivo y elegidos voluntariamente
por las/os beneficiarias/os luego de recibir información
completa y adecuada por parte del profesional interviniente, serán
definidos por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente y deberán
estar autorizados por los organismos responsables a nivel nacional.
Artículo 6�.- Previo a la implementación del método
elegido, las/os beneficiarias/os recibirán la información
y asesoramiento sobre la opción, que quedará registrada
mediante el consentimiento informado. En todos los casos se respetará
la autodeterminación.
Artículo 7�.- En el caso de que el profesional o persona
interviniente considere necesaria la presencia de padres o tutores,
de personas menores de edad, se les transmitirá la solicitud
a los mismos, dejando constancia de la invitación en la historia
clínica, que deberá ser firmada por el sujeto en cuestión
preservando su intimidad. La atención en el Programa de personas
declaradas judicialmente incapaces deberá estar siempre acompañada
de su representante legal, cuya acreditación deberá
ser archivada en la historia clínica.
Artículo 8�.- La comunicación social se desarrollará
a través de actividades de promoción y prevención
dirigidas a la ciudadanía. Se articulará con la Secretaría
de Estado de Promoción Comunitaria y el Ministerio de Educación,
conforme a lo previsto en la Ley N� 10.947.
Artículo 9�.- El Programa contemplará la interdisciplinariedad
y la intersectorialidad en todas las acciones de capacitación
de los profesionales y agentes vinculados al mismo, que a su vez
deberán tener proyección en el medio en que se desenvuelven.
La jefatura del Programa llevará registro de las instituciones
interesadas en participar en las actividades antes mencionadas.
Artículo 10�.- El Consejo Asesor del Programa estará
integrado por los organismos e instituciones que a continuación
se mencionan, cuya representación será ejercida como
seguidamente se indica:
a) Un representante por cada una de las circunscripciones de las
siguientes entidades profesionales:
- Colegio de Médicos 1era y 2da circunscripción
- Colegio de Obstétricas 1era y 2da circunscripción
- Colegio de Psicólogos 1era y 2da circunscripción
- Colegio de Profesionales en Enfermería 1era y 2da circunscripción
- Colegio de Trabajadores Sociales 1era y 2da circunscripción
- Colegio de Psicopedagogos 1era y 2da circunscripción
b) Un representante por cada una de las siguientes instituciones
y reparticiones públicas:
- Universidad Nacional de Rosario
- Universidad Nacional del Litoral
- Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria
- Ministerio de Educación
- Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS)
c) Dos representantes de la Iglesia Católica, uno por el
Arzobispado de Santa Fe y otro por el de Rosario.
d) Dos representantes de la Zona Norte y dos de la Zona Sur, de
las entidades civiles con trayectoria en este tema.
El Consejo Asesor no deberá exceder de veinticinco (25) miembros.
El modo de funcionamiento se dispondrá a través de
resolución ministerial. Las reuniones serán convocadas
y presididas por el Señor Subsecretario de Salud del Ministerio
de Salud y Medio Ambiente con un temario preestablecido.
El Consejo podrá solicitar la colaboración solidaria
a los expertos en comunicación pública y comunicación
social con licencias concedidas por el Estado (emisoras de radio,
canales de televisión, etc.) para desarrollar actividades
de difusión.
Artículo 11.- El Programa elaborará anualmente un
presupuesto de las actividades específicas a realizar para
el diseño de las acciones de capacitación, provisión
de insumos, seguimiento y evaluación, para la implementación
de las mismas en el ámbito de la provincia, el que será
incorporado dentro del presupuesto anual del Ministerio de Salud
y Medio Ambiente.
Esta tarea la realizará en concordancia con las directivas
administrativas que sean dictadas por la Subsecretaría de
Logística y la Dirección Provincial de Administración
Contable de la citada jurisdicción. En la elaboración
del mismo deberán tenerse en cuenta los fondos provenientes
de convenios con organismos nacionales e internacionales.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
DECRETO 3.009/2002
MODIFICACION DEL DECRETO 2.442/2002, REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.888
DE CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACION
RESPONSABLE
VISTO
El Expediente N° 00101-0117725-7 del registro del Sistema de
Información de Expedientes -GOBERNACION- relacionado con
la modificación del Decreto N° 2442/02, reglamentario
de la Ley N° 11.888 de "Creación del Programa de
Salud Reproductiva y Procreación Responsable"; y
CONSIDERANDO
Que la ley aludida prevé en su artículo 10° la
creación de un denominado "Consejo Asesor del Programa
de Salud Reproductiva y Procreación responsable", con
funciones de asesoramiento a la autoridad de aplicación de
la ley, es decir, al Ministerio de Salud y Medio Ambiente;
Que el referido Consejo se debe integrar según la letra de
la norma legal, entre otros, con "Organizaciones No Gubernamentales",
con experiencia y trayectoria en la materia;
Que el término O.N.Gs., en cuanto categoría conceptual,
no posee un carácter unívoco, tanto en lo que refiere
a su denominación - también se las llama "Organizaciones
de la Sociedad Civil" (Acuerdo Marco celebrado por el Ministerio
del Interior el 18.04.02) o "Tercer Sector" ("El
Perfil de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO, La Plata, 1977,
pág. 25) -, como en lo que refiere a los sujetos que la integran;
Que de las controversias conceptuales que la categoría genera
es posible deducir que existen diferentes posiciones al respecto.
Y según sea la que se adopte, es posible considerar a las
iglesias - no sólo la católica - incluidas o excluidas
dentro de la idea de O.N.Gs.;
Que dentro del concepto tradicional, "...de orígen más
lejano en el tiempo y de perfil muy específico" (Arroyo,
Daniel: "El Perfil de las O.N.Gs. en la Argentina", FLACSO,
La Plata, 1977, pág. 26) se encuentran las "...asociaciones
gremiales (sindicatos, asociaciones profesionales, empresarias y
profesionales), iglesias, clubes de barrio, instituciones de colectividades
extranjeras, cooperadoras escolares, partidos políticos..."
(idem, pág. 26);
Que según el concepto "moderno", O.N.Gs. son aquellas
que, "...aún manteniendo las características
de un conjunto diverso...", "...pueden ser descriptas
bajo propiedades comunes: - son organizaciones de la sociedad civil,
-sin fines de lucro, - no dependen institucionalmente ni del Estado
ni de empresas, corresponden a nuevas formas de acción colectiva
que se desarrollan por fuera del espacio político y que responden
a la nueva relación que se establece entre Estado y sociedad
en las últimas décadas, procuran tanto la satisfacción
de necesidades sociales básicas, como la promoción
de valores y actitudes dirigidas al campo social y basadas en criterio
de equidad, solidaridad y democracia" (ob.cit.pag.27);
Que en el Decreto N° 2442/02 y en los consejos y pareceres que
precedieron se ponderó esa diversidad de opiniones que tienen
los especialistas en la materia y se entendió que no aparecía
cuestionable legalmente la inclusión de la Iglesia Católica,
sobre todo teniendo en cuenta la experiencia que tiene esa institución
en materia de métodos naturales de control de natalidad;
Que si bien la cuestión atinente al carácter equívoco
aludido no se despeja expresamente con la lectura de los debates
parlamentario de la ley, la falta de concreta mención de
la Iglesia Católica en las enumeraciones de entidades, realizadas
en esos debates, puede ser interpretada como una voluntad contraria
del legislador a su inclusión en el Consejo, lo que justificaría
la modificación que se propone, en aras de evitar cuestionamientos
futuros por falta de adherencia de la norma reglamentaria a una
voluntad legislativa;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante
Dictamen N° 000950 del 13/11/02;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Déjase sin efecto el inciso c) del
Artículo 10° del Anexo Único del Decreto N°
2442 de fecha 18 de octubre de 2002.
Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.-
Santa Fe, 14 de noviembre de 2002
|