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LEY 11.945
CREACION DE REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS


La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1�.- Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe un Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el que dependerá de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2�.- Las funciones del Registro son:
a) Formar y mantener una base de datos en la que se asienten:
1. Los deudores alimentarios, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
2. Los empleadores que hayan incumplido una resolución judicial que disponía la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.
b) Expedir certificados, conforme lo establezca la reglamentación, ante el requerimiento simple de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 3�.- La inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas deben disponerse por orden judicial a pedido de parte, con habilitación de días y horas necesarios; debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva.
La Corte Suprema de Justicia debe establecer el monto del arancel de registraciones en el Registro.
Previo al libramiento de la orden de inscripción, se deberá correr traslado por tres días al supuesto deudor y/o al empleador que se impute incumplimiento de una orden judicial para que ejerciten su defensa. El recurso que se entable contra el auto que ordene la inscripción en el Registro tendrá efecto devolutivo.
En la sentencia o auto resolutorio que fije los alimentos provisorios o definitivos, la intimación de pago de alimentos u oficio donde se ordene la retención de los mismos deberá transcribirse la parte pertinente del artículo 4 de la presente ley.
Artículo 4�.-Habilita la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos.
Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.
Artículo 5�.- En la orden judicial debe constar como mínimo apellido, nombre y número de documento, domicilio y el número de CUIT o CUIL.
Artículo 6�.- Los organismos públicos de la provincia que otorguen habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o renovaciones, deberán solicitar previamente el certificado al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
En el caso de quienes soliciten licencias de conducir para trabajar, se le otorgará por única vez la licencia en forma provisoria que caducará a los noventa días.
Artículo 7�.- En los tres poderes del Estado no se podrán designar magistrados y funcionarios, que se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 8�.- Los proveedores y contratistas de todos los organismos de la provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado sólo por los miembros directivos.
Artículo 9�.- Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la provincia o cesión de sus derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios.
Artículo 10�.- El Tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 11.-En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez interviniente a pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.
Artículo 12.- El Registro que por esta ley se crea, estará a cargo de un Director que debe reunir los requisitos exigidos para ser secretario de juzgado.
La Corte Suprema de Justicia lo organiza de forma tal que las inscripciones, modificaciones, bajas y obtención de las certificaciones puedan realizarse en las sedes de cada circunscripción judicial, la que además establecerá el monto del arancel de las registraciones.
Excepto el cargo de director, no se crearán nuevos cargos en la planta de personal del Poder Judicial debiendo utilizarse los recursos humanos disponibles.
Artículo 13.- Las bajas del Registro de dispondrán cuando se acredite al pago de la deuda alimentaria o a pedido de quien hubiere requerido la inscripción.
En el caso de los empleadores a los que alude el artículo 4 segundo párrafo, cuando hubieren cumplido la orden judicial y en su caso hubiesen hecho efectiva la condenación conminatoria de carácter pecuniario fijada.
Artículo 14.- Los gastos que demande la implementación de esta ley se financiarán con lo obtenido por las inscripciones en el registro, en los casos que la reglamentación lo establezca, y de ser necesario, con lo que se fije en la Ley de Presupuesto.
Artículo 15.- A los fines de la presente ley, se entiende por Registro el que por ésta se crea, y todos aquellos de igual naturaleza con los cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad.
Artículo 16.- A partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo le dará amplia difusión pública por los medios más convenientes.
Artículo 17.- Invítase a las municipalidades y comunas a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los un días del mes de noviembre del año dos mil uno.

 

 

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Fecha de actualización en RIMAweb: 16-06-2005