<<Biblioteca
Legal | <<Leyes provinciales
| <<Santa Fe Volver
al Indice
LEY 11.948
ACOSO SEXUAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Santa
Fe sancionan con fuerza de ley:
CAPITULO I
De la modificación al Código de Faltas de la Provincia
de Santa Fe
Artículo 1�.- NUEVO ARTÍCULO. Incorpórese como
artículo 78 bis de la Ley 10703 - Código de Faltas
de la Provincia de Santa Fe - , el siguiente:
"Artículo 78 bis.- ACOSO SEXUAL. El que como condición
de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando
su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente
a otro en forma implícita o explícita, siendo esta
conducta consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y,
siempre que el hecho no configure delito será reprimido con
una multa de diez (10) jus y hasta cinco (5) días de arresto,
dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias
que de los actos se deriven. A los fines del presente artículo,
la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier
medio de prueba."
CAPITULO II
En el servicio público
Artículo 2�.- SUJETOS Y ÁMBITOS DE APLICACIÓN.
A los efectos de la presente Ley se considera empleado a todas aquellas
personas cuya designación se origina en un acto administrativo
emanado de autoridad competente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, o de la administración pública centralizada
o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado,
sociedades del estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales, organismos
o entes previsionales; todo otro ente estatal provincial o de las
municipalidades y comunas; cualquiera sea su forma u origen.
Al empleado que incurriere en la conducta descripta en el artículo
1�, le serán aplicables las disposiciones de esta ley.
Artículo 3�.- PROCEDIMIENTO. Quien afirme ser acosado debe,
en forma inmediata y por escrito, ponerlo en conocimiento a su superior
inmediato, quien será obligado dentro del término
de los tres (3) días a correr traslado al supuesto acosador,
a fin de que en igual plazo ejercite debidamente su legitimo derecho
de defensa. La omisión de este acto por el superior lo hará
pasible de la misma sanción que resultare aplicable al denunciado.
Para el caso de que el denunciado fuere el propio superior inmediato
queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación
del procedimiento establecido "ut supra"
Artículo 4�.- SUMARIO. Para la substanciación de los
trámites posteriores del proceso sumarial, originado en el
hecho denunciado, se aplicara el régimen o estatuto disciplinario
que correspondiere al empleado sumariado, y las sanciones establecidas
en el mismo.
Artículo 5�.- RESERVA DE IDENTIDAD. Desde el inicio y hasta
la finalización del proceso sumarial respectivo, la autoridad
interviniente adoptará todos los recaudos necesarios que
garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo
absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de
identidad del eventual damnificado se extenderá aún
después de concluido el sumario.
Artículo 6�.- GRADUACION DE LA SANCION. Para establecer la
sanción, el sumariante deberá considerar en relación
a los empleados:
1) La posición de superioridad jerárquica
2) La circunstancia vinculada a la función
3) Los antecedentes laborales y personales
4) La gravedad de la conducta y las consecuencias que esta genere.
Las sanciones se aplicaran sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y contravencionales que fijen las leyes vigentes.
Artículo 7�.- ACCIONAR DOLOSO. Probado en el trámite
sumarial que el denunciante obro con dolo, la denuncia será
desestimada, correspondiéndole al doloso una sanción
acorde con las previsiones del artículo precedente.
CAPITULO III
Del organismo de información y estadística
Artículo 8�.- REGISTRO. La Defensoría del Pueblo de
la provincia de Santa Fe, mediante el Centro de Asistencia a la
Víctima y al Testigo del Delito, llevará un registro
especial sobre la identidad de aquellas personas que resultaren
sancionadas conforme con los datos proporcionados por la autoridad
de aplicación de cada Poder del Estado Provincial. Los mismos
revestirán el carácter de reservados, salvo en los
casos en que se requieran como antecedentes laborales o disciplinarios
debidamente acreditados.
La Defensoría del Pueblo arbitrará los medios idóneos
para la difusión de la presente ley en todo el ámbito
provincial.
Artículo 9�.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de
Santa Fe, a los ocho días del mes de noviembre del año
dos mil uno.
|